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Jornada de Trabajo; Personal excluido del límite de jornada; Carteros de Correos de Chile;

ORD. N°6321

14-dic-2018

Los dependientes que se desempeñan como carteros de la Empresa de Correos de Chile laboran sin sujeción a fiscalización superior inmediata, por lo que se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

4839(964)2018

ORD.: Nº6321

MAT.: Jornada de Trabajo; Personal excluido del límite de jornada; Carteros de Correos de Chile;

RORD.: Los dependientes que se desempeñan como carteros de la Empresa de Correos de Chile laboran sin sujeción a fiscalización superior inmediata, por lo que se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo.

ANT.:1) Instrucciones de 16.11.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Reasignado el 02.10.2018.

3) Ord. Nº1059 de 14.09.2018, Inspector Provincial del Trabajo de Maipo.

4) Ord. Nº1059 de 14.09.2018, Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.

5) Nota de repuesta a traslado de 28.05.2018, de Empresa de Correos de Chile.

6) Ords. Nº s 3771 de 17.07.2018, 3001 de 29.06.2018 y 2244 de 14.05.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Presentación de 27.04.2018, de Sindicato Nacional de Carteros y Afines de Empresa de Correos de Chile, SINACAR.

SANTIAGO,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO NACIONAL DE CARTEROS Y AFINES DE EMPRESA DE CORREOS DE CHILE SINACAR

ABDON CIFUENTES Nº40

SANTIAGO​

Mediante presentación del antecedente 7), han solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección, tendiente a determinar si los trabajadores que se desempeñan como carteros, en la Empresa de Correos de Chile, se encuentran excluidos de la limitación de jornada laboral, al tenor del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo.

Señalan, que la exclusión señalada aparece pactada en la cláusula Nº30 del Contrato Colectivo suscrito con su empleadora el 10 de agosto de 2016, por lo que del tenor de lo acordado y de lo dispuesto en la norma legal citada en el acápite precedente, consideran improcedente que su empleador aplique la denominada "Orden de Procedimiento interno" que en opinión de esa organización, constituye un sistema de control y supervisión directa de su jornada laboral y con ello, un incumplimiento de la cláusula contractual antes señalada.

Agregan, que dicha supervisión directa se ejercería además, mediante medios tecnológicos, y que los trabajadores son amonestados por supuestos incumplimientos a los horarios establecidos por la empresa en el instructivo señalado.​

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en el artículo 22, incisos 1° y 2°, dispone:

"La duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta y cinco horas semanales."

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento."

De la disposición legal citada se desprende que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y cinco horas semanales.

Asimismo, se infiere que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en la norma precitada, laboran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo.

Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio, en relación a la norma en comento, ha precisado, entre otros, en dictámenes Nºs 3594/075 de 07.09.2007, 3358/057 de 24.07.2006 y 3541/206, de 12 de julio de 1999, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:

"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados."

"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y"

"c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor."

Precisado lo anterior, cabe señalar que con el objeto de obtener mayores antecedentes sobre el particular y resolver fundadamente su presentación, se confirió traslado a la empresa Correos de Chile a fin de que expresara sus observaciones respecto de la situación planteada y, asimismo, se solicitó la práctica de diligencias investigativas mediante un proceso de fiscalización a la referida empleadora.

En respuesta, la mencionada empresa manifiesta que las labores desarrolladas por el personal de carteros de esa empresa se realizan sin fiscalización superior inmediata, atendido que no existe un sistema de control de cumplimiento del tiempo empleado en la ejecución de los servicios que prestan dichos trabajadores, quienes salen cada mañana del centro de distribución postal a realizar sus labores de reparto, sin que se ejerza sobre ellos control o supervisión en forma directa, como tampoco, por medios electrónicos.

Agrega, que de acuerdo a lo anterior las labores que realizan los dependientes aludidos, se encuadran en dos de los supuestos contenidos en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, además de estar pactada dicha exclusión de cumplimiento de jornada en los sucesivos contratos colectivos pactados entre las partes.

Aclara, asimismo, que efectivamente la Empresa dictó la Orden de Procedimiento Interno Nº1 con fecha 01 de febrero de 2014, cuyo objetivo es definir y describir los procesos de distribución postal al interior de una sala de carteros y que, a su juicio, el contenido de dicho documento no se contrapone con la excepción de limitación de jornada laboral en comento.

Menciona, además, que la empresa asigna a cada cartero la herramienta electrónica denominada P.D.A. (Asistente Digital Personal) que es retirada por ellos cada mañana y devuelta al finalizar sus labores, en la que se registran los códigos de los envíos a distribuir por día, coordenadas del lugar, identidad de la persona que recibe la entrega, y que en caso alguno ese dispositivo implica una fiscalización superior inmediata de sus funciones por parte de la empleadora, sino que un control del reparto de la correspondencia. Finalmente alude a diversos fallos judiciales que confirmarían la posición de esa empresa en orden a que los trabajadores de que se trata laboran sin fiscalización superior inmediata.

Por otra parte, en los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, particularmente de los informes de fiscalización Nºs 1301.2018.3114 y 1313.2018.1501, evacuados por los Inspectores Sr. Mauricio Pineda Bustos, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y Sra. Patricia Sepúlveda Fernández funcionaria de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, emanados de la diligencia inspectiva practicada a oficinas postales ubicadas en Calle San Martin Nº29 y Av. Matta Nº1034, ambas de la comuna de Santiago y en calle Covadonga Nº493, comuna de San Bernardo, aparece que:

Consignan, en primer término, que se tuvo a la vista el contrato colectivo de trabajo de fecha 10.08.2016, cuya cláusula 30 excluye de la limitación de jornada de trabajo en los términos del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, al personal de carteros afecto a dicho instrumento, como también, contratos individuales de trabajo en que se establece que la jornada de trabajo no está afecta al límite de jornada ordinaria establecida por la ley. Asimismo, los inspectores actuantes informan, que se tuvo a la vista comprobantes de pago de remuneraciones en los que no aparecen montos de descuentos por concepto de atrasos. No se verificó la existencia de amonestaciones por escrito a causa de atrasos

Se expresa además, que los trabajadores de que se trata no tienen un horario establecido y que durante el desarrollo de su labor, no existe supervisión por parte del empleador. Sin embargo, informan que los dependientes aludidos deben concurrir diariamente al respectivo centro de distribución postal a retirar la correspondencia que les corresponde repartir y el aparato electrónico denominado PDA, que es un instrumento que registra la correspondencia recibida y entregada y que una vez concluidas las labores de reparto regresan a los centros referidos a devolver la correspondencia que no pudieron entregar, junto con la PDA.

Los trabajadores entrevistados durante la diligencia referida manifestaron que no deben cumplir jornada, sino que se les sugiere llegar a los centros de distribución postal respectivos entre las 07:30 a 10:00 horas, y en la tarde regresar a hacer la devolución de correspondencia y la PDA máximo entre las 19:00 y 19:30 horas. Agregan que no tienen supervisión de sus labores en terreno.

De lo expuesto, posible es inferir que el personal de que se trata no está sujeto a fiscalización superior inmediata en el desarrollo de sus labores, sino que las medidas instruidas por la empresa tienen por objeto organizar y planificar de mejor forma las labores convenidas en cuanto al despacho y entrega de la correspondencia, considerando además, que el hecho de que los citados dependientes prestan sus servicios en terreno, fuera de las dependencias de la empresa.

Con el mérito del informe referido, es posible concluir, en opinión de esta Dirección, que el personal por el cual se consulta trabaja sin fiscalización superior inmediata, por lo que se encuentra excluido de la limitación de la jornada de trabajo. De ello se sigue, que resulta ajustado a derecho el pacto que en tal sentido se consigna en el contrato colectivo y /o en los contratos individuales de trabajo que lo rige.

Cabe hacer presente, que la conclusión anterior guarda armonía con lo precisado por este Servicio mediante Ord. Nº4916 de 05.12.2014.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los dependientes que se desempeñan como cartero de la Empresa de Correos de Chile labora sin fiscalización superior inmediata, por lo que se encuentra encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°6321
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Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 22
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