Ordinarios
Remuneraciones; Trabajador recolector de basura; Proceso de licitación; Criterio remuneracional; Fondos transferidos por la municipalidad a la empresa recolectora; Naturaleza jurídica;
ORD. N°1890
17-abr-2018
Los montos percibidos por los trabajadores de empresas de recolección de residuos sólidos domiciliarios, en el marco de la transferencia de fondos a las municipalidades contemplada en la ley de presupuesto, no constituyen remuneración, por lo que no resulta procedente incluirlos en el promedio remuneracional exigido para la presentación de propuestas de licitación a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º de la Ley Nº19.886.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES
EN DERECHO
K 2475 (529) 2018
ORD.:1890/
MAT.: Remuneraciones; Trabajador recolector de basura; Proceso de licitación; Criterio remuneracional; Fondos transferidos por la municipalidad a la empresa recolectora; Naturaleza jurídica;
RORD.: Los montos percibidos por los trabajadores de empresas de recolección de residuos sólidos domiciliarios, en el marco de la transferencia de fondos a las municipalidades contemplada en la ley de presupuesto, no constituyen remuneración, por lo que no resulta procedente incluirlos en el promedio remuneracional exigido para la presentación de propuestas de licitación a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º de la Ley Nº19.886.
ANT.: 1) Pase Nº367 de 07.03.2018, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo
2) Ordinario Nº546 de 28.02.2018, de Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo
SANTIAGO, 17.04.2018
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SUBSECRETARIO DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO
Mediante antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento respecto a la naturaleza jurídica del aporte que realiza el Estado para beneficiar a los trabajadores contratados por las empresas concesionarias del servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios, en el marco de la Ley Nº21.056 de 02.01.2018.
Al respecto, cabe considerar que en lo pertinente el artículo único de la Ley Nº21.056, incorporó al artículo 6º de la Ley Nº 19.886 el siguiente inciso 2º:
“En las licitaciones que tengan por objeto la contratación por parte de las municipalidades del servicio de recolección, transporte o disposición final de residuos sólidos domiciliarios, barridos y mantención de áreas verdes, la ponderación del criterio referido a las mejores condiciones de empleo y remuneraciones a que se refiere el inciso primero de este artículo no podrá ser inferior al 15% de la ponderación total de la evaluación, y la remuneración íntegra que se ofrezca pagar a cada trabajador no podrá ser inferior al promedio de las remuneraciones devengadas a los trabajadores que cumplían igual función en los tres últimos meses, previos al inicio del proceso licitatorio. El municipio deberá indicar en las bases de licitación el referido promedio de remuneraciones de cada función, concernientes al proceso licitatorio anterior”.
De la norma transcrita, se advierte que se fija un criterio de ponderación de las propuestas de licitación que tengan por objeto la contratación por parte de las municipalidades del servicio de recolección, transporte o disposición final de residuos sólidos domiciliarios, barridos y mantención de áreas verdes.
A la vez, se fija una base remuneracional que deberá ser respetada por los oferentes, consistente en un promedio de las remuneraciones devengadas por los trabajadores que cumplían igual función en los tres últimos meses, con base en la información que proporcione al respecto el municipio.
Luego, atendido el tenor literal de la norma, cabe tener en cuenta que el promedio debe considerar todas aquellas prestaciones que revistan el carácter de remuneración, según se describe en el artículo 41 del Código del Trabajo, que señala:
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.
Ahora bien, en cuanto a los aportes de fondos transferidos a través de las municipalidades a las empresas proveedoras del servicio de recolección de basura para ser pagados a sus trabajadores –montos contemplados en la Ley de Presupuesto de la Nación–, este Servicio se ha pronunciado en el sentido que dichos aportes no constituyen remuneración (Dictamen Nº6759-87 de 28.12.2015, el cual se adjunta).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que los montos percibidos por los trabajadores de empresas de recolección de residuos sólidos domiciliarios, en el marco de la transferencia de fondos a las municipalidades contemplada en la ley de presupuesto, no constituyen remuneración, por lo que no resulta procedente incluirlos en el promedio remuneracional exigido para la presentación de propuestas de licitación a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º de la Ley Nº19.886.
Saluda a Ud.,
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
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