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Ley N°20.940; Integración femenina en el directorio sindical; Modificación de estatutos; Inobservancia; Imposibilidad de renovar directorio;

ORD. N°1028/21

21-feb-2018

1. La inobservancia por parte de las organizaciones sindicales de incluir en sus estatutos un mecanismo destinado a promover la representación femenina en los directorios sindicales, con arreglo a lo previsto en los artículos 231, inciso tercero, 272, inciso segundo, y 278, inciso cuarto del Código del Trabajo, una vez transcurrido el plazo de un año conferido por el artículo sexto transitorio el plazo de un año conferido por el artículo sexto transitorio de la ley N°20.940 –contado a partir del 1 de abril de 2017, fecha de su entrada en vigencia-, para que las aludidas organizaciones efectúen las correspondientes adecuaciones estatutarias, implicará a su respecto la improcedencia jurídica de llevar a cabo la renovación de sus directorios y, consecuentemente, la imposibilidad de esta Dirección de proporcionar ministros de fe para presentar dichos actos eleccionarios y efectuar el registro de los directores que resultaren electos en contravención a la ley. 2. Las organizaciones que hubieren fijado las votaciones de renovación de su directiva a partir del 2 de abril del año en curso, deberán haber aprobado previamente la correspondiente reforma de sus estatutos, en los términos establecidos en la citada normativa legal, con, a lo menos, la antelación requerida por la ley, o los respectivos estatutos, para la presentación de las correspondientes candidaturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código del Trabajo. 3. Con todo, las organizaciones cuyos directorios mantengan vigente su mandato más allá del 1 de abril de 2018, podrán efectuar la aludida adecuación estatutaria aun después de transcurrido ese plazo; asimismo, las organizaciones que se encuentran acéfalas, por haberse extinguido el mandato de su directorio, podrán llevar a cabo dicha adecuación con posterioridad al término del referido período de vacancia legal; en este caso, mediante la convocatoria a asamblea extraordinaria de socios, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 231 del Código del Trabajo.

ley n°20.940, integración femenina directorio sindical, modificación estatutos, inobservancia, imposibilidad renovar directorio,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 1314(329)/2018   

ORD.: 1028/21/

MAT.: Ley N°20.940; Integración femenina en el directorio sindical; Modificación de estatutos; Inobservancia; Imposibilidad de renovar directorio;

RDIC.: 1. La inobservancia por parte de las organizaciones sindicales de incluir en sus estatutos un mecanismo destinado a promover la representación femenina en los directorios sindicales, con arreglo a lo previsto en los artículos 231, inciso tercero, 272, inciso segundo, y 278, inciso cuarto del Código del Trabajo, una vez transcurrido el plazo de un año conferido por el artículo sexto transitorio de la ley N°20.940 —contado a partir del 1 de abril de 2017, fecha de su entrada en vigencia—, para que las aludidas organizaciones efectúen las correspondientes adecuaciones estatutarias, implicará a su respecto la improcedencia jurídica de llevar a cabo la renovación de sus directorios y, consecuentemente, la imposibilidad de esta Dirección de proporcionar ministros de fe para presenciar dichos actos eleccionarios y efectuar el registro de los directores que resultaren electos en contravención a la ley.

2. Las organizaciones que hubieren fijado las votaciones de renovación de su directiva a partir del 2 de abril del año en curso, deberán haber aprobado previamente la correspondiente reforma de sus estatutos, en los términos establecidos en la citada normativa legal, con, a lo menos, la antelación requerida por la ley, o los respectivos estatutos, para la presentación de las correspondientes candidaturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código del Trabajo.

3. Con todo, las organizaciones cuyos directorios mantengan vigente su mandato más allá del 1 de abril de 2018, podrán efectuar la aludida adecuación estatutaria aun después de transcurrido ese plazo; asimismo, las organizaciones que se encuentren acéfalas, por haberse extinguido el mandato de su directorio, podrán llevar a cabo dicha adecuación con posterioridad al término del referido período de vacancia legal; en este caso, mediante la convocatoria a asamblea extraordinaria de socios, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 231 del Código del Trabajo.

ANT.: Pase N°45, de 08.02.2018, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales. 

FUENTES: Ley N°20.940, artículo sexto transitorio. Código del Trabajo, artículos 231, 272 y 278.         

SANTIAGO,  21 de febrero de 2018

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante pase citado en el antecedente, requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar los efectos que generaría la  inobservancia por parte de las organizaciones sindicales de incluir en sus estatutos un mecanismo destinado a promover la integración femenina en sus directorios, en conformidad a las normas contempladas en los artículos 231, inciso tercero, 272, inciso segundo, y 278, inciso cuarto del Código del Trabajo, una vez transcurrido el plazo de un año conferido por el artículo sexto transitorio de la ley N°20.940 —contado a partir del 1 de abril de 2017, fecha de su entrada en vigencia—, para que las aludidas organizaciones efectúen la referida adecuación estatutaria.

Lo anterior, con el objeto de dar respuesta a la consulta  formulada sobre el particular por la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, mediante correo electrónico, de 05.02.2018.

Precisa que la doctrina contenida en el dictamen N°483/27, de 28.01.2004, emitido por este Servicio a propósito de la reforma al Código del Trabajo introducida por la ley N°19.759, resulta, a su juicio, plenamente aplicable a la situación que se analiza, toda vez que, a partir del 2 de abril del año en curso, fecha en que habrá vencido el plazo de un año con que contaban las organizaciones sindicales para adecuar sus estatutos a la citada normativa introducida por la ley N°20.940 y atendida la circunstancia de no existir disposición legal supletoria en relación a la materia, las organizaciones sindicales cuyos directorios cuenten con mandato vigente hasta el 1 de abril del año en curso, y que no hubieren adecuado sus estatutos a lo dispuesto en los citados preceptos legales, estarán impedidas de renovar dichos directorios, con las consecuencias que ello implica, en lo que respecta a las actuaciones que por ley corresponde efectuar a este Servicio; entre estas, la imposibilidad de proporcionar ministros de fe para los efectos de llevar a cabo dicha renovación de directiva y de efectuar el registro de los directores que resultaren electos.

Expone, finalmente, que en atención a que la aludida reforma de estatutos podría afectar el proceso de presentación de candidaturas al directorio de una organización, no resultaría procedente, a su juicio, realizar ambos actos, vale decir, el de votación de la reforma estatutaria y el de renovación de la directiva, en una misma fecha.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:    

El artículo 231, inciso tercero del Código del Trabajo, dispone:

El estatuto deberá incorporar un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho a fuero y a las demás prerrogativas que establece este Código, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor.

A su vez, el inciso segundo del artículo 272 del citado cuerpo legal, establece:

Los estatutos de las federaciones y confederaciones deberán incorporar un mecanismo destinado a resguardar que sus directorios estén integrados por un número de directoras no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero, horas de trabajo sindical y licencia del artículo 274, o por el número de directoras que corresponda al porcentaje de dirigentes que puedan ser electas de conformidad al artículo 273, en caso de ser menor.

Similar norma, aplicable a las centrales sindicales, contempla el artículo 278, inciso cuarto del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

Asimismo, los estatutos deberán incorporar un mecanismo destinado a resguardar que su cuerpo directivo esté integrado por un número de directoras no inferior al 30% del total de integrantes del directorio con derecho al fuero, inamovilidad funcionaria, horas de trabajo sindical y licencia del artículo 283.

De este modo, si se analiza en conjunto la normativa antes transcrita, incorporada por la ley N°20.940, es posible advertir que el legislador previó una forma de promover la participación femenina en los directorios sindicales, por la vía de establecer que tanto los sindicatos como las federaciones, confederaciones y centrales sindicales deberán contemplar en sus estatutos un mecanismo destinado a resguardar que sus directorios estén conformados por mujeres, con derecho al fuero y las demás prerrogativas que correspondan, en conformidad a la ley, en una proporción que en cada uno de dichos preceptos se especifica y cuya base de cálculo presenta algunas particularidades que dicen relación con los distintos niveles de las referidas organizaciones.

Ahora bien, con la finalidad de que las aludidas organizaciones cumplan con la obligación impuesta en los preceptos antes transcritos, y de prevenir así los conflictos que puedan generarse entre la antigua ley y la nueva, se estableció respecto de esta materia un período de vacancia legal, en la norma del artículo sexto transitorio de la citada ley N°20.940, que prevé al efecto:     

Otórgase el plazo de un año, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para que las organizaciones sindicales vigentes a dicha fecha procedan a adecuar sus estatutos a las disposiciones contenidas en ella.

De la disposición legal anotada se infiere que las organizaciones sindicales vigentes al 1 de abril de 2017, fecha de entrada en vigor de la ley N°20.940, disponen hasta el 1 de abril del año en curso para adecuar sus estatutos a las normas contenidas en la citada preceptiva legal, por cumplirse en dicha fecha el plazo de un año contado en la forma allí establecida.

Lo anterior implica, en la especie, que la aludida disposición transitoria determina el plazo con el que cuentan las organizaciones sindicales para establecer los mecanismos de participación femenina en los directorios, que prescriben las normas del Código del Trabajo, antes transcritas y comentadas, a fin de cumplir con el objetivo previsto por la ley.

De ello se sigue que la circunstancia de que una organización sindical no efectúe dentro de dicho plazo la correspondiente reforma de sus estatutos implica, a su vez, la improcedencia jurídica de llevar a cabo el acto de renovación de la directiva sindical; ello si se tiene presente que los preceptos de los citados artículos 231, 272 y 278 hacen recaer en forma privativa en dichas organizaciones la obligación de adecuar sus estatutos a las disposiciones a que se ha hecho referencia.

A lo expuesto se suma que ante la imposibilidad de recurrir a una norma legal supletoria de la disposición estatutaria que debía contener el mecanismo para la participación femenina en la renovación del aludido directorio, aquellas organizaciones que no efectuaron la adecuación estatutaria en referencia, en el plazo previsto por la ley, se enfrentarán a la imposibilidad legal de renovar su directorio, generándose el receso progresivo del mismo, a partir de la fecha de expiración del mandato de los dirigentes actualmente en ejercicio.

Con todo, lo señalado precedentemente en caso alguno habilita para sostener la improcedencia de adecuar los estatutos de la organización respectiva fuera del plazo establecido para ello por la citada norma transitoria, de forma tal que aquellas que cuenten con directorios cuyos miembros mantienen vigente su mandato, podrán llevar a cabo la reforma estatutaria de que se trata hasta antes de la extinción del mismo, aun cuando a esa fecha se hubiere excedido el plazo fijado para tal efecto por el artículo sexto transitorio de la citada ley N°20.940; en tanto que en el caso de las organizaciones sindicales acéfalas, la referida adecuación estatutaria podrá igualmente efectuarse habiendo transcurrido el período de vacancia legal establecido por la disposición transitoria en comento, con el acuerdo de los trabajadores afiliados, adoptado en asamblea extraordinaria, convocada por el 20% de los socios, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 231 del Código del Trabajo.

Cabe hacerse cargo, finalmente, de la consulta destinada a determinar la procedencia de llevarse a cabo por un organización, en una misma fecha, tanto el acto de aprobación de la adecuación de los estatutos en la forma ampliamente analizada en párrafos precedentes, como el de renovación de su directorio.

Sobre el particular, no está de más recordar que la ley ha otorgado a las referidas organizaciones sindicales el plazo de un año, a contar de la entrada en vigencia de la ley en comento, para establecer en sus estatutos un mecanismo de integración femenina en los directorios de las organizaciones sindicales, en conformidad a la normativa legal tantas veces citada, de lo cual es posible derivar, según ya se indicara, que no resulta jurídicamente procedente que dichas organizaciones efectúen las elecciones para la renovación de su directorio sin antes llevar a cabo la aludida adecuación estatutaria.

Lo anterior implica que las organizaciones que hubieren fijado las votaciones de renovación de su directiva a partir del 2 de abril del año en curso, deberán previamente haber reformado sus estatutos, en los términos ya analizados, con, a lo menos, la antelación requerida para la presentación de las candidaturas, por el artículo 237 del mismo cuerpo legal, esto es, con la anticipación que señalen sus estatutos para tal efecto o, si estos nada dijesen, quince días antes de la fecha fijada para  la elección respectiva.

Ello si se tiene en consideración que para que la incorporación en los estatutos respectivos del mecanismo en comento surta pleno efecto, deberá permitirse que, en este nuevo marco normativo, a través del cual el legislador ha querido resguardar que los directorios en comento estén integrados por mujeres, las socias de la respectiva organización que cumplan los requisitos para ser elegidas directoras sindicales y que manifiesten interés en participar en el respectivo proceso eleccionario bajo las nuevas condiciones legales, puedan presentar sus candidaturas en los plazos que establecen los estatutos, o la ley, en su caso.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. La inobservancia por parte de las organizaciones sindicales de incluir en sus estatutos un mecanismo destinado a promover la representación femenina en los directorios sindicales, con arreglo a lo previsto en los artículos 231, inciso tercero, 272, inciso segundo, y 278, inciso cuarto del Código del Trabajo, una vez transcurrido el plazo de un año conferido por el artículo sexto transitorio de la ley N°20.940 —contado a partir del 1 de abril de 2017, fecha de su entrada en vigencia—, para que las aludidas organizaciones efectúen las correspondientes adecuaciones estatutarias, implicará a su respecto la improcedencia jurídica de llevar a cabo la renovación de sus directorios y, consecuentemente, la imposibilidad de esta Dirección de proporcionar ministros de fe para presenciar dichos actos eleccionarios y efectuar el registro de los directores que resultaren electos en contravención a la ley.

2. Las organizaciones que hubieren fijado las votaciones de renovación de su directiva a partir del 2 de abril del año en curso, deberán haber aprobado previamente la correspondiente reforma de sus estatutos, en los términos establecidos en la citada normativa legal, con, a lo menos, la antelación requerida por la ley, o los respectivos estatutos, para la presentación de las correspondientes candidaturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código del Trabajo.

3. Con todo, las organizaciones cuyos directorios mantengan vigente su mandato más allá del 1 de abril de 2018, podrán efectuar la aludida adecuación estatutaria aun después de transcurrido ese plazo; asimismo, las organizaciones que se encuentren acéfalas, por haberse extinguido el mandato de su directorio, podrán llevar a cabo dicha adecuación con posterioridad al término del referido período de vacancia legal;  en este caso, mediante la convocatoria a asamblea extraordinaria de socios, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 231 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

JFCC/RGR/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control  

Boletín

Divisiones D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°1028/21
ley n°20.940, integración femenina directorio sindical, modificación estatutos, inobservancia, imposibilidad renovar directorio,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES
Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES

Catalogación

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