Dictámenes
1) - Organizaciones Sindicales Vigentes entrada en vigor Ley 19.759. Directores. Número. Aumento. Procedencia. 2) - Organizaciones Sindicales. Vigentes entrada en vigor Ley 19.759. Directores. Número. Aumento. Formalidades.
ORD. Nº 483/27
28-ene-2004
Deniega solicitud de reconsideración de dictamen Nº 335/26, de 30.01.2002, el cual concluye que "El Sindicato de Trabajadores del Banco Estado se encuentra facultado para aumentar el número de directores a 11, o al que la asamblea estime pertinente, debiendo para ello reformar el estatuto de la organización, señalando en éste el número preciso de directores que compondrá la respectiva directiva".
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.14227(1750)/2003
DN 2250
ORD.: Nº 0483/27
MATE: 1) - Organizaciones Sindicales Vigentes entrada en vigor Ley 19.759. Directores. Número. Aumento. Procedencia.
2) - Organizaciones Sindicales. Vigentes entrada en vigor Ley 19.759. Directores. Número. Aumento. Formalidades.
RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de dictamen Nº 335/26, de 30.01.2002, el cual concluye que "El Sindicato de Trabajadores del Banco Estado se encuentra facultado para aumentar el número de directores a 11, o al que la asamblea estime pertinente, debiendo para ello reformar el estatuto de la organización, señalando en éste el número preciso de directores que compondrá la respectiva directiva".
ANT.: 1)Memo Nº 19, de 21.01.2004, de Dpto. de Relaciones Laborales.
2)Memo Nº 02, de 09.01.2004, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Pase Nº 75, de 18.12.2003, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase Nº 2710, de 18.11.2003, de Directora del Trabajo.
5)Ord. Nº 1617-3, de 10.11.2003, de Subsecretario del Trabajo.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 235
Ley Nº 19.759, art. 2º transitorio.
SANTIAGO, 28.01.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SUBSECRETARIO DEL TRABAJO
Mediante ordinario citado en el antecedente 2) se solicita la reconsideración del dictamen Nº 335/26, de 30.01.2002, el cual concluye que "El Sindicato de Trabajadores del Banco Estado se encuentra facultado para aumentar el número de directores a 11, o al que la asamblea estime pertinente, debiendo para ello reformar el estatuto de la organización, señalando en éste el número preciso de directores que compondrá la respectiva directiva".
Tal petición se funda, entre otras consideraciones, en que la tesis sustentada por este Servicio en el referido dictamen contiene, en su opinión, "un argumento que es lapidario en torno a la libertad sindical".
Para sostener lo anterior se recurre al artículo 2º transitorio de la ley Nº19.759, que establece el plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, para que las organizaciones sindicales vigentes a dicha fecha procedan a adecuar sus estatutos, norma de la cual se infiere que el aumento del número de dirigentes de 9 a 11 no podrá verificarse si no se cumple con la referida adecuación, agregando el recurrente que "aun si esos directores fuesen nombrados con posterioridad al plazo establecido en la ley, no gozarían de fuero, con lo cual, además, una norma permanente tendría menor valor que una norma transitoria, lo cual, aparte de no adecuarse a lo medular en materia de ley, va en directo perjuicio de la actividad sindical".
Señala, por último, que un argumento como el descrito entrega implícitamente a los sindicatos la facultad de renunciar al fuero laboral de sus directores, lo cual atenta contra el ejercicio de la libertad sindical. En segundo término, vulnera el artículo 5º del Código del Trabajo, que en su inciso segundo establece la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales, mientras subsista el contrato y en tercer lugar, entrega a las asambleas de las organizaciones sindicales una facultad que no tienen, que es la de renunciar al fuero de los directores, señalando, por último, que tal interpretación atenta contra las ideas matrices de la reforma laboral, esto es, el fortalecimiento de la autonomía sindical, con resguardo de los derechos básicos de los trabajadores, como es el fuero laboral.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La doctrina sustentada en el dictamen Nº 335/26, de 30.01.2002, cuya reconsideración se solicita, se funda en que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del nuevo artículo 235 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.759, el legislador ha conferido a las propias organizaciones sindicales, en virtud del principio de autonomía sindical consagrado constitucionalmente, la facultad de establecer, a través de sus estatutos, el número de directores que compondrá su directorio, con la sola excepción de aquellas organizaciones que cuenten con menos de veinticinco trabajadores, las que sólo podrán elegir a uno y sin perjuicio de consignar, en la misma norma aludida, el número de aquellos directores que gozarán del fuero previsto por el artículo 243 del Código del Trabajo y de los permisos y licencias contemplados en los artículos 249, 250 y 251 del mismo cuerpo legal, beneficios éstos que en el caso de aquellas organizaciones sindicales que cuentan con tres mil o más afiliados, les asistirán a nueve directores, o a once, cuando tales organizaciones tuvieren presencia en dos o más regiones y hubieren hecho uso de la facultad legal de aumentar en dos el número de sus dirigentes.
Ahora bien, para los efectos de ejercer tal facultad y de prevenir los conflictos entre la ley antigua y la nueva, se dictó el artículo 2º transitorio de la citada ley Nº 19.759, que, según se señalara, otorga el plazo de dos años a las organizaciones sindicales para adecuar sus estatutos a la nueva normativa legal; disposición ésta que determina la forma en que deberá cumplirse con lo dispuesto en la normativa permanente y, de esta manera, poder ejercer el derecho que les otorga la citada ley en su artículo 235.
De este modo, la circunstancia que una organización sindical no haya efectuado dentro de dicho plazo la correspondiente reforma de estatutos para establecer el número de dirigentes que compondrá su directorio, no puede implicar de manera alguna que ha existido por su parte una renuncia a ejercer tal facultad. Lo que allí se configuraría, en todo evento, no sería más que el no ejercicio de dicho derecho, cuestión muy distinta y que no cabe confundir con la renuncia.
Precisado lo anterior, cabe señalar que esta Dirección, mediante Circular Nº 131, de 20.11.2003, que se adjunta y atendido que a partir del 1 de diciembre de este año, expiraba el plazo que dispone el artículo 2º transitorio antes citado para que las organizaciones sindicales adecuen sus estatutos al texto de la Ley Nº 19.759, sostuvo, en síntesis, que la falta de readecuación de éstos acarrea, entre sus efectos más importantes, la imposibilidad jurídica de llevar a cabo la renovación de los directorios sindicales, dado que la modificación del artículo 235 y la derogación de los artículos 240 y 241, todos del Código del Trabajo, entrega a los respectivos estatutos, en forma privativa, la regulación de todo el proceso de renovación de sus directivas, atribución que abarca tanto el establecimiento del número de miembros que la conformarán, la modalidad de reemplazo, en su caso, el número de votos a que tiene derecho cada socio, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, como el establecimiento de los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales.
De este modo, agrega la citada circular, al desaparecer la función supletoria del Código del Trabajo, aquellas organizaciones que no efectuaron la readecuación estatutaria prevista por la ley, se encontrarán ante la imposibilidad legal de renovar, total o parcialmente sus directivas, quedando, en consecuencia, en receso progresivamente, a partir de la fecha de expiración de los mandatos de los dirigentes respectivos.
Por último, señala el oficio en referencia, que, en atención a lo antes señalado, aquellas organizaciones sindicales cuyas directivas cuentan con mandato vigente, podrán efectuar la reforma de sus estatutos, mientras dure dicha vigencia, aun cuando tal período exceda largamente la fecha fijada por el artículo 2º transitorio de la citada ley Nº 19.759. En tanto que en el caso de las organizaciones acéfalas, la referida reforma estatutaria podrá ser llevada a efecto con el acuerdo de los trabajadores afiliados, adoptado en asamblea extraordinaria, convocada por el 20% de los socios, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 231 del Código del Trabajo, sin que exista inconveniente jurídico para que dicha modalidad de reforma opere con posterioridad al 30 de noviembre de 2003.
A la luz de lo antes manifestado, no cabe sino concluir que, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley Nº 19.759, normativa legal que tuvo por finalidad, entre otras, el fomento de la autonomía sindical, consagrada tanto constitucionalmente como a través de los convenios 87 y 98 ratificados por Chile, en opinión de la suscrita, no existe inconveniente jurídico para que una organización sindical pueda determinar el número de miembros que compondrá su directorio, debiendo para ello reformar su estatuto. Asimismo, la circunstancia de efectuar dicha reforma con posterioridad al plazo fijado para tal efecto por el citado artículo 2º transitorio, no afecta el fuero que asiste a los dirigentes en conformidad al artículo 235 del Código del Trabajo, ni los restantes beneficios que les otorga dicho cuerpo legal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se deniega solicitud de reconsideración de dictamen Nº 335/26, de 30.01.2002, el cual concluye que "El Sindicato de Trabajadores del Banco Estado se encuentra facultado para aumentar el número de directores a 11, o al que la asamblea estime pertinente, debiendo para ello reformar el estatuto de la organización, señalando en éste el número preciso de directores que compondrá la respectiva directiva".
Saluda atentamente a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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