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Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Anualidad; Período de 12 meses;

ORD. N°4677

11-oct-2017

Contrato colectivo, Interpretación de cláusula.

instrumento colectivo, interpretación cláusula, anualidad, período 12 meses,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO

7232(1635)2017     ORD Nº:4677/

MAT.: Instrumento colectivo; Interpretación de cláusula; Anualidad; Período de 12 meses;

RORD.: Contrato Colectivo. Interpretación cláusula.

ANT.: 1) Correos electrónicos, de 26 y 22.09.2017, de Sr. Agustín Legassa;

2) Ord. N°Oficio N°4347, de 14.09.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

3) Ord. N°640, de 25.07.2014, de Inspección Comunal del Trabajo, La Florida;

4) Presentación, de 20.07.2017, de Sr. Agustín Légassa Hauer, Representante Legal, Port – O – Let, Ingeniería Sanitaria Ltda.

SANTIAGO, 11.10.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A : SR. AGUSTÍN LÉGASSA HAUER

REPRESENTANTE LEGAL

PORT – O- LET INGENIERÍA SANITARIA LTDA.

Mediante presentación citada en el Ant. 4) complementada por correos electrónicos del Ant. 1), solicita la interpretación de la cláusula décima sexta del contrato colectivo vigente, que regula el beneficio de indemnización por años de servicio a los trabajadores que tengan entre 4 y 15 años de servicios y renuncien por la causal del artículo 159 número 2 del Código del Trabajo, esto es “Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación a lo menos”. Específicamente, en atención a que en septiembre, el trabajador Eduardo Vásquez Figueroa, presentaría su renuncia acogiéndose a dicho beneficio, sin embargo, según su apreciación, en conformidad al tenor de la cláusula, no podría invocarla el presente año, toda vez que el cupo del año 2017 ya habría sido utilizado.

Agrega que, el tercer párrafo de la cláusula 16 del contrato colectivo vigente, establece claramente que un trabajador podrá utilizar el beneficio anualmente, y que los cupos no utilizados un año, no son acumulables para años posteriores.

Por su parte, a través de correo electrónico del Ant. 1), se adjunta presentación de Sr. Jorge Murúa Saavedra, consejero CUT que se refiere a la solicitud de renuncia del trabajador Sr. Eduardo Vásquez Figueroa, señalando que éste habría ejercido su derecho a renunciar a la empresa con aviso previo de un mes, acogiéndose a la cláusula 16 del Contrato Colectivo vigente, señalando que la empresa estaría en un error al negar el beneficio al Sr. Vásquez Figueroa, atendido que el actual Contrato Colectivo, suscrito el 01.08.2016, señala en su clausula 17 que la vigencia del mismo es de 24 meses, es decir, del 01.08.2016 al 31.07.2018, por lo que en dicho período habría renunciado un sólo trabajador en marzo de 2017, por lo que aún le asistiría el derecho al trabajador interesado en utilizar el segundo cupo que corresponde, contado desde la vigencia del contrato colectivo actualmente vigente.

Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

La cláusula del contrato colectivo objeto de la consulta, suscrito por la empresa Port – O – Let Ingeniería Sanitaria Limitada con un grupo de trabajadores individualizados en la primera página del mismo, cuya vigencia alcanza desde el 01.08.2016 al 31.07.2018,  estipula, lo siguiente:

“16) Indemnización por años de servicios:

Los trabajadores que tengan entre 4 y 15 años de antigüedad en la empresa que pongan término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 159 número 2 del Código del Trabajo, esto es “Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación a lo menos”, tendrán derecho a una indemnización equivalente al 80% de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios, con tope de 11 años.

Los trabajadores que tengan más de 15 años de antigüedad en la empresa que pongan término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 159 número 2 del Código del Trabajo, esto es “Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación a lo menos”, tendrán derecho a una indemnización equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios. Esto, con un tope de 11 años.

Para efectos de determinar la base de cálculo de esta indemnización se aplicará lo dispuesto en el artículo 172 Código del Trabajo, excluyéndose: asignación familiar, pagos por sobre tiempo y beneficios que se otorguen de forma esporádica o una sola vez al año.

Podrá optar a este beneficio sólo un trabajador anualmente, y deberán haber pasado al menos seis meses desde la utilización de este beneficio, para que otro trabajador lo pueda ocupar. Los cupos no utilizados en un año no son acumulables y no se pueden utilizar en años posteriores. No se puede hacer efectiva la renuncia entre los meses de diciembre y marzo de cada año inclusive.

Quien lo solicite este beneficio, deberá hacerlo mediante carta dirigida a la gerencia de la empresa, con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha de la renuncia. La empresa informará al trabajador si existen solicitudes anteriores, y la fecha estimada en que pueda optar al beneficio, según la lista de espera que pudiera existir. “

De la estipulación transcrita se desprende, en primer lugar, que la empresa Port- O-Let Ingeniería Sanitaria, ha pactado con los trabajadores señalados en el contrato colectivo vigente, el pago de una indemnización por años de servicio, equivalente al porcentaje que en ella se precisa, de la última remuneración devengada por cada año de servicio con tope de 11 años, al trabajador que tenga entre 4 y 15 años de antigüedad en la empresa.

Por otra, se acuerda que al beneficio sólo puede optar un trabajador anualmente, transcurrir al menos seis meses desde la utilización del beneficio, y ser solicitado a través de carta dirigida a la gerencia de la empresa, con a lo menos treinta días de anticipación a la renuncia.

Por último, se señala que los cupos no utilizados en un año no son acumulables y no se pueden utilizar en años posteriores.

En la especie, solicita se indique si el trabajador que desea presentar su carta de renuncia a contar de septiembre de 2017, Sr. Edgardo Vásquez Figueroa, puede acogerse a la mentada cláusula 16 del contrato colectivo vigente, el que según su apreciación no podría invocarla, toda vez que el cupo correspondiente al año 2017, lo utilizó el trabajador Arturo Gatica.

De la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, se obtiene que la cláusula que motiva la consulta, es del mismo tenor que la que se aplicó durante la vigencia del contrato colectivo anterior, (01.08.2014 al 31.07.2016), siendo utilizada por los siguientes trabajadores en los períodos que se indican: i) 31.12.2014 por el Sr. José Prado Torres, ii) 29.02.2016 por el Sr. Luis Marihuan Galaz, ii) 23.06.2016, por el Sr. Sergio Canales Gallegos.

Ahora bien, según la documentación complementada a la presentación de que se trata, se obtiene que durante la vigencia del actual contrato colectivo, esto es 01.08.2016 al 31.07.2018, la cláusula ha sido otorgada únicamente al Sr. Arturo Elías Gatica Muñoz, el 31 de marzo de 2017.

Como ya se advirtió, según los términos de la estipulación que nos convoca, aparece que el citado beneficio corresponde a todos los trabajadores afectos que cumplen los requisitos señalados en la misma disposición, el que, en opinión de la empresa, debe ser solicitado por un trabajador cada año calendario, según se desprende en su negativa a otorgar el beneficio al trabajador Vásquez Figueroa, porque el cupo correspondiente al año 2017 ya habría sido solicitado por el trabajador Canales Gallegos.

Ahora bien, para resolver la presente consulta se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de la señalada norma convencional, en cuanto a qué entendieron las partes por anualidad, si al año cronológico o al período de 12 meses contados desde la vigencia del contrato colectivo que los rige, para cuyo efecto cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

“Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras.”

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al establecer dicha norma contractual.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y son más allá de lo que en el contrato se diga, lo que las partes han querido estipular.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la norma convencional que se revisa no dice expresamente que se refiera al año cronológico sino que utiliza únicamente la expresión que deviene de anualidad, al indicar expresamente en su párrafo tercero que “Podrá optar a este beneficio sólo un trabajador anualmente, ..”

Cabe indicar que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión año calendario comprende el período de doce meses contados desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre. Dicho concepto se contrapone a la expresión pura y simple "anual" “anualidad” o “años”, términos que define como aquel período de doce meses a contar de un día cualquiera, y así lo ha entendido la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen N°1847/123, de 24.04.98.

En esa línea, esta Dirección del Trabajo entiende que ése es el sentido que las partes le quisieron dar a la expresión formulada en el párrafo tercero de la cláusula 16 del Contrato Colectivo vigente, pues al tratarse de un beneficio establecido por las partes en el Contrato, lo lógico es que se entienda que la anualidad a la que se hace referencia se cuente desde la fecha de suscripción del Contrato Colectivo que precisamente rige a las partes que lo suscribieron.

En ese entendido esta Dirección del Trabajo, estima que el Sr. Edgardo Vásquez Figueroa, puede acogerse a la mentada cláusula 16 del contrato colectivo vigente, presentando su renuncia en el mes de septiembre del presente año 2017, porque se encuentra dentro del segundo período anual que comprende el Contrato colectivo vigente, y después de transcurrido seis meses desde la última utilización del beneficio por el Sr. Arturo Gatica.

Lo anterior, sin perjuicio que las partes puedan recurrir a Tribunales para resolver la controversia.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MCB

Distribución:

Sr. Edgardo Vásquez Figueroa

Jurídico.

Parte.

Control. 

ORD. N°4677
instrumento colectivo, interpretación cláusula, anualidad, período 12 meses,

Catalogación

instrumento colectivo, interpretación cláusula, anualidad, período 12 meses,