Ordinarios
Estatuto Docente; Complemento de zona del artículo 5 transitorio del Estatuto Docente; Asistentes de la educación; Bono zonas extremas de la ley N°20.313;
ORD. N°1092
09-mar-2017
A los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, no les asiste el derecho al pago del complemento de zona previsto en el artículo 5° transitorio del Estatuto Docente. Lo anterior, sin perjuicio del derecho a percibir, si concurren los requisitos establecidos al efecto, el Bono Zonas Extremas establecido en el artículo 30 de la Ley N°20.313.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 481(123)2017
ORD.:1092/
MAT.: Estatuto Docente; Complemento de zona del artículo 5 transitorio del Estatuto Docente; Asistentes de la educación; Bono zonas extremas de la ley N°20.313;
RORD.: A los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, no les asiste el derecho al pago del complemento de zona previsto en el artículo 5° transitorio del Estatuto Docente.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho a percibir, si concurren los requisitos establecidos al efecto, el Bono Zonas Extremas establecido en el artículo 30 de la Ley N°20.313.
ANT.: 1) Ordinario N°122, de 12.01.2017 de Inspector Provincial del Trabajo, de Temuco, recibido el
2) Presentación de 30.12.2016, de Sra. Mercedes Vera Mardones, Sostenedora Sociedad Educacional Carmelita Ltda.
SANTIAGO, 09.03.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. MERCEDES VERA MARDONES
SOSTENEDORA
SOCIEDAD EDUCACIONAL CARMELITA LTDA
LYNCH N°517 OF 6
TEMUCO
eibanez@surnet.cl
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, les asiste el derecho al pago asignación de zona.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5° transitorio del Estatuto Docente en sus incisos 6°, 7°, dispone:
En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.
Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación."
De la norma legal preinserta se colige que a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales subvencionados con arreglo al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, les asiste el derecho a percibir un complemento de zona en el evento de que presten servicios en alguna de las localidades en que la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona, de acuerdo al artículo 10 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, para determinar el ámbito de aplicación del beneficio en comento, necesario es precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Estatuto Docente, son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
De consiguiente, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.244, se entiende por asistentes de la educación aquellos trabajadores que desempeñan dentro del establecimiento educacional alguna función de carácter profesional que no sea de aquellas afectas al Estatuto Docente, de para docencia de nivel técnico, complementaria a la labor educativa incluyendo las labores de apoyo administrativo y de servicios auxiliares, preciso es sostener que dichos dependientes no califican dentro de la categoría de profesionales de la educación, de manera tal que, preciso es convenir que la sola circunstancia de laborar en un establecimiento educacional subvencionado conforme al D.F.L. N°2,de 1998, del Ministerio de Educación, no los habilita a tener derecho al pago del complemento de zona.
En efecto, el artículo 2° de la Ley N°19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.244, dispone:
"La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice al menos una de las siguientes funciones:
"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley N° 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste;
"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y c) De servicios auxiliares, que es aquélla que corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media.
"Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°20.313 y, sus posteriores modificaciones contenidas en los artículos 29 de la Ley N°20.717, 44 de la Ley N°20.883 y 26 y 27 de la Ley N°20.883, a los asistentes de la educación, que prestan servicios, entre otros, en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, ubicados en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández, les asiste el derecho a percibir el denominado " bono zonas extremas".
De acuerdo a dichas norma legales, el referido bono, imponible para efectos de pensiones y salud, a partir del 1° enero de 2014 de acuerdo al cronograma señalado en el artículo 9° de la Ley N°20.717, debe ser pagado en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año en proporción al tiempo trabajado en el respectivo trimestre, debiendo ser reajustado su monto conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.
En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legales citadas y comentadas cumplo en informar a Ud. que a los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación particular subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, no les asiste el derecho al pago del complemento de zona, previsto en el artículo 5° transitorio del Estatuto Docente.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho a percibir, si concurren los requisitos previstos al efecto, el Bono Zonas Extremas establecido en el artículo 30 de la Ley N°20.313.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
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