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Ordinarios

Jornada de Trabajo; Traslados; Jornada Pasiva;

ORD. N°4495

01-sep-2015

Atiende presentación que indica.

jornada trabajo, traslados, jornada pasiva,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K 14361 (2480)/ 2014

ORD. Nº: 4495 /

MAT.: Jornada de Trabajo. Traslados. Jornada Pasiva.

RORD.: Atiende presentación que indica.

ANT.: 1) Instrucciones de Jefe Departamento Jurídico, de 13.08. 2015.

2) Ord.N°1165, de13.07.2015, de Inspector Provincial Trabajo de Concepción.

3) Ord. N°391, de 19.06.2015 de Inspector Provincial del Trabajo de San Antonio.

4) Ord. N°589, de 14.05.2015, de Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua.

5) Ords. N°s 1544, 1545 y 1546, todos de 30.03.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

6) Respuesta de Empresa Transap S.A. de 19.02.2015.

7) Ord. N°563, de 03.02.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

8) Presentación de 10.12.2014, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Transap S.A.

SANTIAGO, 01.09.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA TRANSAP S.A.

Mediante presentación de antecedente 8) el sindicato de trabajadores de la Empresa Transap S.A. solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia jurídica de considerar como parte integrante de la jornada laboral de los maquinistas y ayudantes de esa empresa, el lapso que utilizan en el traslado de trenes desde el domicilio consignado en el contrato de trabajo a una ciudad distinta y viceversa.

Sobre el particular es necesario señalar que con el fin de resolver fundadamente la materia consultada y contar con los antecedentes necesarios para ello, se dio traslado a la empresa Transap S.A. y se requirió una fiscalización investigativa a la misma, con el objeto de determinar cómo operan dichos traslados, los horarios en que se realizan, frecuencia de los mismos, número de trabajadores afectados, etc.

Ahora bien, en respuesta al traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, la empresa Transap S.A., entre otras consideraciones, manifiesta que los contratos individuales de trabajo de los dependientes que se desempeñan como maquinistas o cumplen otras funciones a bordo de trenes, estipulan como domicilio para la prestación de servicios los lugares donde aquella realiza sus operaciones, los que expresamente incluyen los ramales de las regiones Metropolitana, de Valparaíso, del Libertador Bernardo O´Higgins, del Bíobío y La Araucanía, o donde los desarrolle en el futuro, estipulación que es conocida y aceptada por los trabajadores. Agrega que de la propia solicitud de los recurrentes aparece que todos ellos pernoctan en su lugar habitual de residencia por lo que, en su opinión, no cumplen con el requisito básico que de acuerdo a la historia fidedigna de la ley N°20.767 debe cumplirse para que se les considere el tiempo de traslado como una extensión de la jornada laboral, esto es, que deban pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual. Por otra parte, manifiesta que en opinión de esa empresa, el lapso que abarcan los traslados de que se trata, no puede ser calificado como jornada de trabajo a la luz del precepto contenido en el artículo 21 del Código del Trabajo. Expresa finalmente que el personal de mantención de la empresa no se desempeña a bordo de ferrocarriles por lo que no les es aplicable la normativa prevista en el artículo 25 ter del mismo cuerpo legal.

A su vez, del informe de la fiscalización practicada a la empresa Transap S.A.- sede Rancagua- por la fiscalizadora María Elena Calderón Rubio, dependiente de la Dirección Regional del Trabajo de la VI Región, aparece que para tales efectos se constituyó en el Ex -Terminal, Sector Los Lirios, Comuna de Requínoa, donde sostuvo entrevista con los Sres. Mario Aravena C. y Williams Aravena, Jefe de Transportes y de Recursos Humanos de la empresa, respectivamente, como también, con la directiva del sindicato recurrente. La citada fiscalizadora manifiesta que de acuerdo a los antecedentes revisados y lo declarado por el personal entrevistado se pudo establecer que la citada empresa realiza el traslado de vagones con ácido sulfúrico proveniente de la planta perteneciente a Codelco Chile División el Teniente y que dicho traslado se realiza con vagones cargados con el material desde el Ex Terminal Ferroviario Los Lirios hasta el Terminal Barrancas, Comuna de San Antonio V Región desde donde el tren retorna sin carga y con otra tripulación al terminal de origen ubicado en el sector los Lirios. La mencionada fiscalizadora señala que existe un documento denominado "Gráfico de Trabajo " de carácter mensual, el que es puesto en conocimiento de los maquinistas y ayudantes mediante correo electrónico del Jefe de Tráfico de la empresa, Sr. Mario Aravena .

Agrega que a través de los gráficos de trabajo y registros de asistencia tenidos a la vista "no es posible establecer una lógica de trabajo, dado que no existe una secuencia permanente" y que los horarios de citación para los trenes de salida desde el Terminal Los Lirios son a las 23:00 horas y a las 05:00 horas y desde el Terminal Barrancas, a las 10:00 y las 15.00 horas, precisando que cada tripulación va cambiando permanentemente de tren y que la empresa no considera los tiempos de traslado en el cómputo de la jornada de trabajo.

A vía de ejemplo describe la jornada diaria de una tripulación del Tren N° 60021 con salida a las 10:00 horas desde el Terminal de Barrancas. Indica que alrededor de las 06:00horas, un servicio de radiotaxis contratado por la empleadora traslada al referido personal, desde sus domicilios particulares, ubicados en la Comuna de Rancagua, al terminal de buses, donde aproximadamente a las 06:30 horas abordan un bus que los traslada a la ciudad de Santiago a la que arriban a las 08:00 horas, aproximadamente. Luego toman un bus que los traslada a San Antonio, Terminal Barrancas, lugar este último en que recién registran el inicio de su jornada laboral. En el mismo informe se manifiesta que el trayecto entre la base los Lirios y el Terminal Barrancas demora en promedio un total de 4 horas.

La misma fiscalizadora agrega que la empresa entrega a los trabajadores un promedio de 20 pasajes de bus foliados, por los cuales deben rendir cuenta, para luego recibir la reposición de los mismos y, que según lo declarado por los integrantes de la respectiva directiva sindical, la empresa es quien determina la opción de hacer o no uso de la pensión destinada al descanso de los trabajadores, debiendo éstos privilegiar el retorno en bus al lugar de su residencia habitual, para hacer allí uso de su respectivo descanso. Finalmente señala que la empleadora hizo presente que la complejidad propia de la programación de los turnos de trabajo se ve agravada por el hecho de que tal programación depende en gran parte de las decisiones que adopta la empresa principal, Codelco Chile, División El Teniente.

Por su parte, la fiscalizadora Sra. Juana Alvarez, que tuvo a su cargo la fiscalización investigativa a la empresa Transap S.A., sede Concepción, analiza en su informe la situación de un trabajador que tiene su residencia en Talcahuano y que debe tomar algunos de los servicios que comienzan en Laja. Al respecto señala que existen dos servicios. En el primero, el trabajador inicia su jornada a las 02:00 horas por lo que debe viajar el día anterior como pasajero a las 20:30 horas. Permanece en la casa destinada por la empresa al reposo del personal hasta tomar el servicio lo que se produce a las 02.00 horas dirigiéndose desde Laja al puerto de Talcahuano, lugar en que termina su servicio a las 10.13 horas, oportunidad en que se retira a su domicilio a descansar. Al día siguiente, a las 02:00 horas, se presenta en el puerto de Talcahuano para iniciar el servicio el cual termina a las 08.12 horas en Laja, lugar desde el cual se dirige como pasajero a Concepción, viaje que demora alrededor de 2 horas.

En el segundo, el trabajador inicia el servicio a las 18 horas en Concepción y termina a las 24:00 horas en Laja el mismo día, pero el ciclo no permite que tome un nuevo servicio hasta las 02.00 horas de la madrugada del día subsiguiente, otorgando un reposo fuera de su residencia de hasta 26 horas (casa de reposo en Laja), el Jefe de RRHH declara que los trabajadores se quedan en la casa de reposo por su opción, por un tema personal y prefieren no hacer los viajes como pasajero al lugar de residencia y viceversa…"

La fiscalizadora actuante informa además, que la jornada de trabajo se considera iniciada desde el momento en que el trabajador está a disposición del servicio y comprende el tiempo destinado a cambio de vestuario y revisión de equipos, pero no los tiempos de traslado como pasajero o a buscar tren para iniciar jornada. Agrega que la empresa cuenta con una casa de descanso en Laja en la que los trabajadores reposan para posteriormente retomar servicio o viajar de pasajeros al lugar de residencia y que cuando están en ésta el descanso lo hacen en su hogar y fuera de ella, en la casa de reposo o en pensiones que paga la empresa, al igual que los costos de pasajes.

Finalmente, en informe de fiscalización practicada a la empresa Transap S.A. sede San Antonio, por la fiscalizadora Sra. Valeria Faúndez Chamorro, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de esa ciudad, aparece que los traslados de que se trata corresponden al tiempo de trayecto en bus que debe realizar necesariamente la tripulación de los trenes de carga de contenedores y de ácido sulfúrico, para iniciar su jornada laboral diaria o para concluirla.

En cuanto a la forma como operan dichos traslados se remite a la descripción efectuada por el representante de la empresa y el dirigente sindical Sr. Alfredo Hernández, quienes señalan lo siguiente:

"Los trabajadores salen de Rancagua en bus hasta terminal de Santiago y ahí hacen traslado a otro bus hasta San Antonio, toman el tren y se devuelven a Rancagua; el otro servicio es a la inversa, se vienen en tren desde Rancagua, dejan el tren en puerto y se devuelven en bus".

De acuerdo a los antecedentes analizados, la referida funcionaria se constituyó también en el Terminal Barrancas, lugar donde procedió a entrevistar a dos trabajadores que provenían de Santiago, previo viaje desde Rancagua, y a los cuales les correspondía conducir hasta dicha ciudad, un tren que se encontraba en el lugar. De acuerdo a lo señalado por la citada fiscalizadora, los dependientes entrevistados manifestaron que su situación es similar a la descrita en los informes de fiscalización precedentemente anotados.

A vía de ejemplo la señalada fiscalizadora acompaña un cuadro que contiene el itinerario que corresponde cumplir a los trabajadores, como pasajeros los días lunes y de martes a domingo.

Al efecto indica que el día lunes, el trabajador sale de su hogar a las 07:30 horas y llega a la oficina Los Lirios a las 07:45 horas, lugar en que procede a retirar equipaje. A las 08:00 horas se traslada en bus al Terminal Barrancas, donde registra su asistencia, aproximadamente a las 12:00 horas. A las 13.40 sale con destino al taller Los Lirios al que llega a las 17:40 horas. Marca su salida a las 18,45 horas.

En cuanto a los días martes a domingo, señala que existen dos situaciones: los trabajadores salen de su hogar a las 05:30 o 10:30 horas, según el caso, llegando a la oficina Los Lirios, a las 05:45 o 10,45 horas. A las 06:00 o a las 11:00 horas se trasladan en bus a San Antonio, Oficina de Barrancas, donde registran su asistencia a las 10:00 o 15 horas, según corresponda. A las 11:00 o 16:00 horas salen con destino a Oficina Los Lirios (Comuna de Rancagua) donde llegan a las 16:00 o 20:45. El marcaje de salida se produce a las 18:30 y 22:45, respectivamente.

La fiscalizadora actuante agrega que los días martes y jueves se produce una extensión de la jornada habitual de alrededor de dos horas, a raíz del traslado de trenes al sector denominado taller, donde se realizan labores de mantención, lo que implica un tiempo adicional para el retorno de los trabajadores a sus domicilios.

Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:

"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato".

"Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables."

Del precepto legal anotado se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal el lapso en que permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas no imputables o ajenas a su persona.

Al respecto, la doctrina institucional vigente ha resuelto que el inciso 2º de la disposición en comento constituye una excepción a la norma contenida en el inciso 1º del mismo precepto, que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal el tiempo en que el dependiente permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas ajenas a su persona, esto es, sin que exista en tal caso una efectiva prestación de servicios.

Asimismo, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 519/25, de 25.01.95, 2154/138 de 06.05.93 y 4935/150, de 15.07.91, ha sostenido que la regla de carácter excepcional contemplada en el inciso 2º del precepto en comento y que configura el concepto de "jornada pasiva", rige en caso de que la inactividad laboral del trabajador originada en causas que no le sean imputables, se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto dado en el inciso 1º de la disposición legal analizada, sin que resulte procedente, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo informado por las fiscalizadoras actuantes tras la verificación en terreno de las condiciones en que operan los traslados de que se trata, es posible establecer que si bien en el período en que éstos se realizan no existe una efectiva prestación de servicios por parte del aludido personal, ellos son dispuestos por la propia empresa y constituyen una actividad que resulta absolutamente necesaria para el debido cumplimiento de las funciones convenidas.

Desde esta perspectiva, preciso es sostener que la necesidad de efectuar los traslados en referencia deriva de una exigencia propia del vínculo contractual que une a los trabajadores de que se trata con la empleadora y obedece a un fin distinto a aquel presente en todas las relaciones laborales, cual es, el de desplazarse desde el respectivo domicilio hasta el de la empresa en que se desempeña.

En efecto, de los antecedentes recopilados y tenidos a la vista aparece que los respectivos trabajadores están obligados a presentarse en determinados horarios a distintos puntos dispuestos por la empresa y que se ubican fuera del radio de su residencia habitual, para lo cual les proporciona medios de transporte- radiotaxis y buses interurbanos- en los cuales viajan en calidad de pasajeros. Ello denota, en opinión de este Servicio el ejercicio por parte de la empleadora de una clara manifestación del vínculo de subordinación y dependencia, situación que por cierto dista de aquella derivada del simple traslado que exige el desarrollo diario del trabajo convenido, cual es, como ya se expresara, el desplazamiento del trabajador desde su domicilio personal a la empresa en que presta servicios.

Las consideraciones expuestas autorizan para sostener que los mencionados traslados son obligaciones íntimamente ligadas al desarrollo del proceso productivo de la empresa y a la respectiva prestación de servicios, toda vez que constituyen actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir dicho proceso y la aludida prestación de servicios. Las mismas consideraciones permiten afirmar que los traslados que nos ocupan constituirían actividades inherentes a la función específica convenida por el dependiente, formando parte integrante de ésta, lo que a la vez autoriza para concluir que el tiempo que estos abarcan debe ser calificado como jornada de trabajo de dichos dependientes y computarse como tal.

En consecuencia, sobre la base de las disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que el lapso que abarcan los traslados que deben realizar los maquinistas y ayudantes de la empresa Transap S.A. y que corresponden al tiempo empleado como pasajeros en diversos servicios de locomoción colectiva interurbana para dirigirse al lugar en que deben ir a buscar trenes de la empresa y conducirlos al lugar de destino asignado, procede ser considerado parte integrante de la jornada de trabajo de dichos trabajadores por las razones analizadas en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Uds.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/RGR/SMS/sms

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control
  • Empresa Transap S.A.
ORD. N°4495
jornada trabajo, traslados, jornada pasiva,

Catalogación

jornada trabajo, traslados, jornada pasiva,