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Organización Sindical; Dirigente sindical; Licencia médica; Suscripción de instrumento colectivo;

ORD. N°2846/48

27-may-2016

Atiende consulta, acerca de quién representa a la comisión negociadora para suscribir un instrumento colectivo, cuando los dirigentes sindicales se encuentran con licencia médica.

organización Sindical, dirigente sindical, licencia médica, suscripción instrumento colectivo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K S/K (395) 2016

ORD.: 2846 / 048 /

MAT.: Organización Sindical; Dirigente sindical; Licencia médica; Suscripción de instrumento colectivo;

RDIC.: Atiende consulta, acerca de quién representa a la comisión negociadora para suscribir un instrumento colectivo, cuando los dirigentes sindicales se encuentran con licencia médica.

ANT.: 1) Instrucciones de 04.04.2016 del Jefe de Departamento Jurídico.

2) Instrucciones de 17.03.2016 de la Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Pase N°32 de 08.02.2016 de la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo.

4) Correo electrónico de 05.02.2016 de la abogada de Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.

FUENTES: Artículos 220, 344 y 346 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 27.05.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFA DEL DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

DIRECCION DEL TRABAJO

Por medio de la presentación del antecedente 3), se ha solicitado a este Departamento, un pronunciamiento jurídico, acerca de quién representa a la comisión negociadora para suscribir un instrumento colectivo, cuando de los tres dirigentes sindicales, dos de ellos, se encuentran con licencia médica.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

Conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto Supremo N°3 de 28.05.1984, el que establece el Reglamento de Licencias Médicas, se entiende por licencia médica: "Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico‐cirujano, cirujano‐dentista o matrona, en adelante "él o los profesionales", según corresponda"…"durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda".

Por su parte los artículos 6 y 17 del mismo cuerpo legal, señalan en lo pertinente lo siguiente: "Artículo 6º… Los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial. La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina". Por su parte el "Artículo 17°.‐ Autorizada la licencia o transcurrido los plazos que permitan tenerla por autorizada, ésta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo…"

De las disposiciones transcritas, es posible deducir que la licencia médica da derecho a ausentarse justificadamente del trabajo por un tiempo determinado, gozando del subsidio por incapacidad, si se cumplen los requisitos señalados en la normativa, por el solo hecho de tener un contrato de trabajo vigente, en el caso de los trabajadores dependientes.

Este Servicio a propósito de los permisos sindicales, se ha pronunciado por medio del dictamen N°5415/257 de 17.12.2003, indicando lo siguiente: "Por lo expresado, en la especie, los trabajadores que se encuentran haciendo uso de licencia médica o de sus vacaciones carecen del derecho a hacer uso de permisos y licencias sindicales y a ceder dichas prerrogativas durante estos periodos, atendido que en su condición se encuentran exceptuados por razones legales de cumplir efectivamente con sus labores, requisito básico que origina dichos permisos". Conforme a lo anterior, y al adagio jurídico, "donde existe la misma razón existe la misma disposición", igual criterio debe ser utilizado para el caso de dirigentes con licencia médica durante el proceso de negociación colectiva, quiénes no pueden suscribir el instrumento colectivo en calidad de miembros de la comisión negociadora, así como tampoco ejercer la actividad sindical que les es propia, al encontrase exceptuados del cumplimiento de sus labores por prescripción del profesional médico competente.

Por su parte, el Código del Trabajo, en su artículo 220, establece como una de las principales finalidades de las organizaciones sindicales el "N°1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan". Es decir, corresponde a la organización sindical, la representación de los trabajadores en el proceso de la negociación colectiva, conformando la comisión negociadora, lo cual se ve confirmado por lo dispuesto en el artículo 326 del mismo cuerpo legal: "La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo de una comisión negociadora integrada en la forma que a continuación se indica. Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un sindicato, la comisión negociadora será el directorio sindical respectivo".

Conforme lo señala el artículo 344 del Código del Trabajo, el contrato colectivo se define como: "Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado". De la sola definición de contrato colectivo, es posible observar que en él se establecen condiciones comunes de trabajo y remuneración respecto de las partes, esto es para el caso, una organización sindical y un empleador, organización sindical que como se señaló, representa para estos efectos a sus asociados.

Preciso resulta concluir, que no obstante, la regla general en la toma de decisiones de los entes colegiados, es la mayoría absoluta de sus miembros, en este caso particular y frente a la imposibilidad legal de los otros dirigentes de concurrir con su firma a la suscripción del instrumento, la firma del único dirigente en actividad, produce los efectos que le son propios, tanto en la representación de los trabajadores, como en la protección de los derechos que nacen del contrato colectivo. No existiendo, obstáculo que impida a los trabajadores afectos al instrumento favorecerse con los beneficios obtenidos.

Es importante señalar, que el legislador en el artículo 345 del Código del Ramo, determina el contenido mínimo del contrato colectivo, en los siguientes términos: "Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte;

2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado.

En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y

3. El período de vigencia del contrato."

Lo que permite sostener que para la suscripción del contrato colectivo, el legislador no requiere de formalidad alguna, sin perjuicio que, las firmas de la organización y del empleador, deben constar como prueba de la voluntad de las partes y de quienes representan. Situación distinta a la planteada en el inciso final del artículo 325 del mismo cuerpo legal, donde se exige expresamente la firma de la comisión negociadora, en la presentación del proyecto de contrato colectivo.

Además cabe tener presente que los plazos de la negociación colectiva, no se suspenden, salvo el acuerdo expreso de las partes o las actuaciones que por expresa disposición el legislador ha previsto la suspensión de alguna de las etapas del proceso, como por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo.

Lo señalado en párrafos anteriores, es sin perjuicio, que se deje expresamente consignado en el instrumento colectivo, las razones, en este caso la licencia médica, por las que los otros miembros de la comisión negociadora no concurren con su firma, no obstante, una vez reintegrados a sus labores, deberán rubricar el contrato colectivo, de manera de ratificar todo lo obrado, por el miembro de la directiva sindical que asistió en la suscripción del mismo.

En consecuencia, es la directiva sindical quién representa a la organización sindical, en su calidad de comisión negociadora, por lo que no existe inconveniente jurídico que sea el dirigente que no se encuentra con licencia médica, quien suscriba el instrumento colectivo, que surge a propósito de la negociación reglada con la empresa, sin perjuicio de la ratificación posterior y una vez reintegrados a sus labores que deben efectuar los demás dirigentes, conforme a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Es cuanto puedo informar

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CGD

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- U. de Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Sr. Subdirector del Trabajo

- Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

ORD. N°2846/48
organización Sindical, dirigente sindical, licencia médica, suscripción instrumento colectivo,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5415/257 de 17.12.2003
organización Sindical, dirigente sindical, licencia médica, suscripción instrumento colectivo,