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Futbolistas Profesionales. Autodespido o despido indirecto. Efectos.

ORD. Nº4646/43

23-oct-2012

El autodespido o despido indirecto por parte de un jugador profesional de fútbol produce la terminación de su contrato de trabajo y, consecuencialmente, su libertad de acción, habilitándolo, por tanto, para firmar un nuevo contrato con otro club, el cual deberá ser registrado por la entidad superior correspondiente.

futbolistas profesionales, autodespido o despido indirecto, efectos,

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 3374(607)/12

ORD.: Nº 4646 / 043 /

MAT.: Futbolistas Profesionales. Autodespido o despido indirecto. Efectos.

RDIC.: El autodespido o despido indirecto por parte de un jugador profesional de fútbol produce la terminación de su contrato de trabajo y, consecuencialmente, su libertad de acción, habilitándolo, por tanto, para firmar un nuevo contrato con otro club, el cual deberá ser registrado por la entidad superior correspondiente.

ANT.: 1) Instrucciones de 13.09.2012, de Directora del Trabajo.
2) Traslado evacuado por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional el 16.08.2012.
3) Oficio N°3196, de 18.07.2012, del Departamento Jurídico.
4) E.mail de 29.05.2012, de abogado señor Jorge Morales Alliende.
5) Pase N° 574, de 28.03.2012, de la señora Directora del Trabajo.
6) Consulta de 28.03.2012, del Sindicato Interempresa de Futbolistas Profesionales, SIFUP.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 152 bis C ; 152 bis I y 171, inciso 1°. Constitución Política de la República, artículo 19 N° 16.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s 5181/111, de 21.12.2007 y 377/6, de 25.01.2005..

SANTIAGO, 23.OCT.2012


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES CARLOS SOTO OLIVARES, JULIO PASTÉN LÓPEZ Y

SERGIO VILLEGAS SÁNCHEZ, DIRIGENTES DEL

SINDICATO INTEREMPRESA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES

AVENIDA GRECIA 1682, ÑUÑOA

SANTIAGO /


Mediante la presentación del antecedente 6) Uds., en representación del Sindicato Interempresa de Futbolistas Profesionales, SIFUP, solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el autodespido o despido indirecto por parte de un jugador profesional de fútbol produce su libertad de acción, habilitándolo, consecuencialmente, para firmar un nuevo contrato con otro club, el que deberá ser registrado por la entidad superior correspondiente.


El sindicato recurrente estima que la manifestación de voluntad del jugador profesional de fútbol que pone término a su contrato de trabajo por despido indirecto o autodespido, expresada en la comunicación dirigida al empleador con tal finalidad, produce dicho efecto, atendido lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 152 bis C del Código del Trabajo, en relación con el artículo 152 bis I y los incisos 1° y 4° del artículo 171 del mismo cuerpo legal.


Esta Dirección, aplicando los principios de contradicción e igualdad de los interesados, contenidos en el inciso final del artículo 10 de la ley N°19.880, otorgó un plazo a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, ANFP, a fin de que ésta hiciera llegar sus apreciaciones o puntos de vista sobre la materia consultada.


La entidad nombrada, respondiendo el traslado conferido, expresa que la sola manifestación de voluntad del trabajador no es suficiente para producir su libertad de acción, requiriéndose para este efecto un pronunciamiento del respectivo Tribunal. Ello por cuanto el Código del Trabajo la establecería únicamente para el caso de cesión definitiva del trabajador con indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo. Además, expresa, que si se concluye que la terminación del contrato por autodespido conlleva la libertad de acción del futbolista, podría hacerse un uso abusivo de aquél, con el solo objeto de contratar con otro club, afectándose los derechos federativos y corporativos del anterior empleador. En apoyo de su tesis hace presente también que el artículo 16 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Federación Internacional de Futbolistas Asociados, FIFA, establece que el contrato no puede rescindirse unilateralmente en el transcurso de una temporada.


Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:


El artículo 171 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 5°, previene:


"Si quien incurriere en las causales de los números 1,5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento".


"Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste".


A través del precepto legal preinserto el legislador ha previsto el caso que sea el empleador quien incurra en las causales de caducidad establecidas en los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, evento en el cual ha otorgado al trabajador la facultad de poner término a su contrato de trabajo, pudiendo recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones que la norma establece.


De la misma disposición fluye que en el caso de que el juez rechace la reclamación interpuesta por el trabajador, se entenderá que el término del contrato se ha producido por renuncia de éste.


El análisis de las citadas normas permite apreciar que la interposición del respectivo reclamo ante el Tribunal competente tiene por única finalidad obtener el pago de las indemnizaciones correspondientes en caso de acogerse éste, precisándose que en caso de rechazo del mismo por parte de aquél, el contrato se entenderá terminado por renuncia del trabajador.


El despido indirecto o autodespido, aparece, entonces, como el acto jurídico unilateral por medio del cual el trabajador pone fin a su contrato de trabajo por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de terminación del mismo contempladas en la disposición legal en comento, el que tendrá como consecuencia, conforme a lo sostenido por este Servicio en dictamen N°377/6 de 25.01.2005, dar por terminado con efecto inmediato el contrato de trabajo respectivo.


Cabe hacer presente que no existe norma legal alguna en el Capítulo VI del Título I del Libro I del Código del Trabajo, "Del contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas", que modifique o restrinja respecto de dicho dependientes las reglas sobre terminación del contrato de trabajo ni que impida hacer aplicable el despido indirecto contemplado en el artículo 171 precedentemente transcrito y comentado.


En efecto, dentro del sistema laboral chileno, el evento esencial que determina la terminación de un contrato de trabajo es la manifestación de voluntad del trabajador o del empleador, sin perjuicio de la calificación que pueda hacer un tribunal acerca de la justificación de los hechos que fundamentan esa decisión conforme a las causales de terminación del contrato previstas por la legislación vigente. Excepcionalmente, en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, la propia ley ha especificado como requisito habilitante adicional para su despido la autorización judicial previa.


Aclarado lo anterior es preciso determinar si la terminación de su contrato de trabajo produce la libertad de acción del futbolista.


Sobre este particular, el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, dispone:


"Durante la vigencia del contrato, la entidad deportiva podrá convenir con otra la cesión temporal de los servicios del deportista profesional o una indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, para cuyos efectos deberá contar con la aceptación expresa de éste. El contrato respectivo deberá otorgarse por escrito.


"La cesión temporal suspende los efectos del contrato de trabajo entre la cedente y el trabajador, pero no interrumpe ni suspende el tiempo de duración pactado en dicho contrato. Cumplido el plazo de la cesión temporal, el deportista profesional se reincorporará al servicio de la entidad deportiva cedente.


"En virtud del contrato de cesión temporal, la entidad cedente responderá subsidiariamente por el cumplimiento de las obligaciones económicas del cesionario, hasta el monto de lo pactado en el contrato original.

"Se entiende por indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo, el monto de dinero que una entidad deportiva paga a otra para que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que la vincula con un deportista profesional, y que, por tanto, pone fin a dicho contrato.


"A lo menos un diez por ciento del monto de esta indemnización le corresponderá al deportista profesional.


"La terminación del contrato de trabajo produce la libertad de acción del deportista profesional".


Cabe hacer presente que la norma legal preinserta regula dos situaciones: 1) la cesión temporal de los servicios del deportista profesional, que suspende los efectos del contrato de trabajo entre la cedente y el trabajador, sin interrumpir ni suspender la duración pactada para el mismo debiendo responder la entidad cedente subsidiariamente por el cumplimiento de las obligaciones económicas del cesionario y 2) la cesión definitiva del jugador, que extingue el contrato de trabajo existente entre la institución deportiva cedente y el trabajador, produciendo, por expresa disposición del legislador, la terminación del contrato y la libertad de acción de aquél. Esta segunda situación, puede asimilarse, en opinión de esta Dirección, a la terminación anticipada del contrato de trabajo.


Por otra parte, es preciso señalar que la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen N°5181/111, de 21 de diciembre de 2007, ha concluido que "Al vencimiento del plazo de duración del contrato de trabajo que han pactado las partes, el contrato termina por la causal contemplada en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, produciéndose por este hecho la libertad de acción del jugador profesional de fútbol".


Ahora bien, si resolviéramos que la libertad de acción del jugador profesional de fútbol se produce solamente en los dos casos a que se alude en los párrafos precedentes, esto es, vencimiento del plazo del contrato suscrito por el deportista y cesión definitiva del jugador o terminación anticipada de su contrato de trabajo, pero no en el caso de autodespido o despido indirecto, como sostiene la ANFP, estaríamos, en opinión de este Servicio, vulnerando gravemente la garantía constitucional que protege la libertad de trabajo, toda vez que si el término de su contrato no lleva aparejada la libertad de acción del futbolista, éste no quedaría habilitado para suscribir un nuevo contrato con otro club .


Sobre este particular, cabe hacer presente que el N°16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su parte pertinente, dispone:


"La Constitución asegura a todas las personas;


16.- La libertad de trabajo y su protección.


Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.


Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.


Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así..."


Es del caso destacar que este principio de rango constitucional de protección a la libertad de trabajo y la libre contratación de los servicios ha sido objeto también de diversos convenios internacionales.


Así, la Declaración de Filadelfia, de 10 de mayo de 1944, origen de la actual Organización Internacional del Trabajo, OIT, afirma que todos los seres humanos, sin distinción alguna, tienen derecho al trabajo y a perseguir su bienestar material y su desarrollo social en condiciones de libertad y dignidad y proclama la igualdad de oportunidades que debe existir en materia de empleo.


Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, por su parte, reconoce el derecho al trabajo, a la libre elección del trabajo y a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo. En efecto, el artículo 23 de dicha Declaración establece:


"1.- Que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo".


Ahora bien, acoger la tesis sustentada por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional según la cual la libertad de acción del futbolista profesional en caso de autodespido o despido indirecto requiere un pronunciamiento del respectivo Tribunal que declare justificada la causal invocada, significaría, en opinión de este Servicio, infringir los principios internacionales de rango constitucional de libertad de trabajo y libre contratación de los servicios, precedentemente citados, por cuanto impediría al deportista suscribir un nuevo contrato en el lapso que media entre su manifestación de voluntad de poner término al contrato y el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de la causal invocada, así como a la entidad superior correspondiente, registrar el nuevo contrato, infringiéndose de este modo la norma contenida en el inciso 1° del artículo 152 bis C del Código del Trabajo, que sobre el particular, previene:


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, el contrato de trabajo se firmará en triplicado, entregándose un ejemplar al deportista profesional o trabajador que desempeñe actividades conexas , en el acto de la firma; otro quedará en poder del empleador y el tercero se registrará, dentro del plazo de 10 días hábiles de suscrito el contrato, ante la entidad superior correspondiente".


A la luz de lo expresado en los párrafos anteriores, es posible concluir, en opinión de este Servicio, que el autodespido o despido indirecto por parte de un jugador profesional de fútbol determina su libertad de acción, sea que el tribunal declare procedente el pago de las indemnizaciones solicitadas o que rechace el reclamo interpuesto por él, caso este último en que, en conformidad a lo prevenido por el inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo, debe entenderse que el contrato termina por renuncia voluntaria del futbolista.


Lo expuesto precedentemente armoniza con lo resuelto por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en sentencia dictada en causa Rit N°0-111-2012, caratulada "Meneses con Cruzados SADP", sobre autodespido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda vez que estimó procedente en tal caso la terminación del contrato por renuncia voluntaria, expresando que desconocer esta última significaría vulnerar gravemente la voluntad del demandante, quién manifestó expresamente su intención de poner término al contrato de trabajo que lo unía con la citada entidad deportiva.


En este orden de ideas, cabe señalar que la facultad del trabajador de contratar libremente sus servicios, inherente a la libertad de trabajo analizada en los párrafos que anteceden, conlleva necesariamente la de poner término al respectivo contrato cuando lo estime conveniente, facultades ambas que, en opinión de este Servicio, constituyen un derecho inalienable para los trabajadores, que como tal, no puede ser conculcado de manera alguna.


Cabe hacer presente, finalmente, que no desvirtúa la conclusión a que se ha arribado en párrafos que anteceden, las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Federación Internacional de Futbolistas Asociados, FIFA, invocado por la ANFP en apoyo de sus argumentaciones y cuyas normas los jugadores profesionales se obligan a cumplir, toda vez que el mismo carece de rango legal y por lo tanto de eficacia para modificar la normativa que sobre la materia se contiene en el Código del Trabajo.


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el autodespido o despido indirecto por parte de un jugador profesional de fútbol produce la terminación de su contrato de trabajo y, consecuencialmente, su libertad de acción, habilitándolo, por tanto, para firmar un nuevo contrato con otro club, el cual deberá ser registrado por la entidad superior correspondiente.


Saluda a Ud.,


MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/FCGB/fcgb
Distribución:
- Jurídico, Partes, Control
- Boletín, Deptos. D.T., Subdirector
- U. Asistencia Técnica, XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Asociación Nacional de Fútbol Profesional

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Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Capítulo V DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR

Catalogación

futbolistas profesionales, autodespido o despido indirecto, efectos,