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Despido Indirecto. Dirigente Sindical. Alcance

ORD. Nº 377/6

25-ene-2005

El ejercicio del derecho del articulo 171 del Código del Trabajo, denominado despido indirecto, por parte de un dirigente sindical, pone término al contrato de trabajo respectivo, produciendo como efecto la pérdida de la calidad de dirigente y consecuencialmente el fuero establecido por la ley.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.12791(1583)/2004

ORD.: Nº 377/06

MATE.: Despido Indirecto. Dirigente Sindical. Alcance

RDIC.: El ejercicio del derecho del articulo 171 del Código del Trabajo, denominado despido indirecto, por parte de un dirigente sindical, pone término al contrato de trabajo respectivo, produciendo como efecto la pérdida de la calidad de dirigente y consecuencialmente el fuero establecido por la ley.

ANT.: 1.-) Memo. 46 de Sub-Jefe de Relaciones Laborales, del 03.02.2004.

2.-) Memo. 465 del Jefe de Relaciones Laborales, del 26.11.2004.

FUENTES: Artículos 171 y 174 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 25.01.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de antecedente, que emita un pronunciamiento sobre el efecto jurídico que en la calidad de dirigente y en el fuero legal respectivo, produce el ejercicio por parte del trabajador aforado del derecho establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, denominado despido indirecto.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 171 del Código del Trabajo señala:

"Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.

El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados".

Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste".

A su turno, el artículo 174 del mismo texto legal señala:

"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.

El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales".

Del tenor literal de las normas legales citadas, en especial del articulo 174 del Código del Trabajo, es posible advertir que el fuero es una medida de protección que protege a los trabajadores en determinadas circunstancias frente a conducta del empleador de poner término al contrato de trabajo.

Dicho precepto legal dice textualmente que "en el caso de trabajadores con fuero, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente", dando a entender con claridad que el supuesto donde opera la protección legal del fuero corresponde a la conducta única y exclusiva del empleador de pretender poner término al contrato de trabajo respectivo sin el desafuero respectivo.

De este modo, no cabe dentro del supuesto normativo expresamente señalado de aplicación del fuero, el caso en que el trabajador, y no el empleador, sea quien decida dar por extinguido el contrato de trabajo, como ocurre en el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 171 del Código del ramo, caso en que el trabajador titular del fuero decide autodespedirse por las causales previstas por la ley.

El claro tenor de la ley es coincidente con la finalidad fundamental del fuero laboral establecido en nuestro Código del Trabajo: proteger al trabajador aforado de las conductas del empleador que pone un riesgo un bien que la ley ha considerado fundamental. Para ello, la ley le otorga estabilidad en el empleo a su titular, no existiendo, obviamente, dicha finalidad si el que decide dar por terminada la relación laboral corresponde al propio trabajador.

En ese sentido, es jurídicamente válida la conducta del trabajador titular del fuero laboral terminar con el contrato de trabajo por la vía del denominado despido indirecto contemplado en el ya citado artículo 171 del Código del Trabajo, el que tendrá como consecuencia dar por terminada con efecto inmediato el contrato de trabajo respectivo.

De este modo, y referido al caso de un dirigente sindical, cabe señalar que si el despido indirecto pone término valido al contrato de trabajo respectivo, entonces, surge como consecuencia necesaria la pérdida de la calidad de dirigente sindical correspondiente, extinguiéndose de paso el fuero como medida de protección legal frente al despido intentado por el empleador.

En consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho arriba transcritas, es posible concluir que el ejercicio del derecho del articulo 171 del Código del Trabajo, denominado despido indirecto, por parte de un dirigente sindical, pone término al contrato de trabajo respectivo, produciendo como efecto la pérdida de la calidad de dirigente y consecuencialmente el fuero establecido por la ley.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

JLU/

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ORD. Nº 377/06

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 377/6 de 25.01.2005