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Estatuto Docente. Colegio Particular Pagado. Feriado. Oportunidad. Estatuto Docente. Colegio Particular Pagado. Feriado. Incidencia de descanso maternal y permiso postnatal parental. Estatuto Docente. Colegio Particular Pagado. Feriado. Tramitación de licencia médica.

ORD. Nº1497/15

26-mar-2012

1) Los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares pagados tienen derecho a un feriado anual de 15 o de 20 días hábiles, según sea el caso, en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero o entre el período que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente. 2) Al personal docente de los establecimientos educacionales particulares pagados que durante el período de interrupción de las actividades escolares ha hecho uso de sus descansos maternales y permiso postnatal parental, no le asiste el derecho a impetrar el beneficio del feriado en otra época del año. 3) Corresponde tramitar las licencias médicas otorgadas a los docentes de los colegios particulares pagados durante el período de interrupción de las actividades escolares. Se reconsidera doctrina contenida en punto 2), del Dictamen Nº 5398/367, de 26.12.2000.

estatuto docente, colegio particular pagado, feriado, oportunidad, incidencia descanso maternal y permiso postnatal parental, tramitación licencia médica,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 13170(2035)2011
ORD.: Nº 1497/015/

MAT.: Estatuto Docente. Colegio Particular Pagado. Feriado. Oportunidad.
Estatuto Docente. Colegio Particular Pagado. Feriado. Incidencia de descanso maternal y permiso postnatal parental.
Estatuto Docente. Colegio Particular Pagado. Feriado. Tramitación de licencia médica.

RDIC.: 1) Los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares pagados tienen derecho a un feriado anual de 15 o de 20 días hábiles, según sea el caso, en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero o entre el período que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
2) Al personal docente de los establecimientos educacionales particulares pagados que durante el período de interrupción de las actividades escolares ha hecho uso de sus descansos maternales y permiso postnatal parental, no le asiste el derecho a impetrar el beneficio del feriado en otra época del año.
3) Corresponde tramitar las licencias médicas otorgadas a los docentes de los colegios particulares pagados durante el período de interrupción de las actividades escolares. Se reconsidera doctrina contenida en punto 2), del Dictamen Nº 5398/367, de 26.12.2000.

ANT.: 1) Instrucciones de 27.02.2012, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S), Depto. Jurídico, Dirección del Trabajo.
2) Presentación de 05.12.2011, recibido el 25.01.2012, de Sra. Mariana Hohf Thiel, Directora del Instituto Alemán de Osorno.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 74. Ley Nº19.070, artículos 3º, 78 y 80


SANTIAGO, 26.MAR.2012


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. MARIANA HOHF THIEL

DIRECTORA DEL INSTITUTO ALEMAN DE OSORNO

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los docentes de los establecimientos educacionales particulares pagados que han hecho uso de los descansos maternales y del permiso postnatal parental durante el período de interrupción de las actividades escolares, tienen derecho a impetrar el beneficio del feriado en otra oportunidad del año.


Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:


El D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone en su artículo 1º:


"Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de admininistración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, así como en los establecimientos de educación técnico- profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación".

Por su parte, el artículo 78 del referido texto legal, señala:

"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título".

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se infiere que las disposiciones del Estatuto Docente y en especial las que se contienen en el Título IV, relativo al contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, se aplican, entre otros, a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos de educación particular pagado.

Se infiere, asimismo, de iguales preceptos, que en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Estatuto Docente y, particularmente, en el referido Título IV, se aplica en forma supletoria el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.

Precisado lo anterior, y a objeto de determinar las normas que regulan el feriado legal del personal por el cual se consulta, cabe recurrir a las disposiciones que se contienen en el artículo 80, del mismo D.F.L. Nº1, incisos 4º y final, que señalan:

"Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares subvencionados."

"El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley".

Del precepto anotado se infiere que el feriado del personal docente del sector particular se rige por las disposiciones del artículo 41 de la ley 19.070.

No obstante, el mismo precepto expresamente establece que las disposiciones que se contienen en el artículo 80 de la ley Nº 19.070, sólo se aplican a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, excluyéndose, por ende, a los colegios particulares pagados.

Armonizando lo expuesto en párrafos anteriores, posible es convenir que el Estatuto Docente, hace aplicable las normas que sobre feriado se contemplan en el artículo 41 de dicho cuerpo legal, únicamente a los profesionales de la educación del sector particular que laboren en establecimientos particulares subvencionados, afirmación ésta que, a su vez, permite sostener que los docentes que prestan servicios en establecimientos de educación particular pagados, no se encuentran afectos en materia de descanso anual a las disposiciones que en dicho artículo 41 se establecen.

De este modo, considerando que el referido Estatuto no contiene ningún otro precepto en relación a dicho beneficio respecto de tales docentes, forzoso resulta afirmar que su descanso anual debe regirse, al tenor del ya transcrito y comentado artículo 78, por las disposiciones generales que se contemplan en el Código del Trabajo, específicamente, por aquella prevista en el artículo 74 de dicho cuerpo legal, que sobre el particular, establece:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato."

De la norma legal transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.


Cabe advertir que dicha disposición, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.


En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el dependiente interrumpa sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra, o 20 días hábiles tratándose de quienes prestan servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena.

Precisado lo anterior y atendida las especiales características de los servicios que prestan los establecimientos educacionales, entre ellos los particulares pagados, no cabe sino sostener que el empleador estará obligado a dar cumplimiento al feriado en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las actividades escolares, sin que sea posible suspender su goce por la circunstancia de que durante el mismo los docentes estén haciendo uso de licencia, cualquiera sea la causa.


De esta manera, entonces, si una profesional de la educación ha hecho uso de sus licencias maternales y permiso postnatal parental, durante el lapso en que el legislador entiende que ha hecho uso de su feriado en los términos del ya citado artículo 74 del Código del Trabajo, posible es afirmar que la misma no se encontrará facultada para ejercer su derecho a feriado en una oportunidad distinta a la de interrupción de las actividades escolares.


Con todo, necesario es hacer el alcance, que si bien es cierto las licencias médicas no suspenden el ejercicio del feriado del personal de que se trata, no lo es menos que el empleador está obligado a dar trámite a las mismas, aún cuando hayan sido extendidas durante el período de interrupción de las actividades escolares, por ser ésta una obligación impuesta en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº3 de Salud, de 1984, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas. Lo anterior, más aún si se considera que una licencia extendida durante la época de interrupción de las actividades escolares, podría posteriormente ser extendida por otro período posterior al de la referida interrupción.


En tal sentido, cabe reconsiderar la doctrina contenida en el punto 2) del dictamen Nº5398/367, de 26.12.2000, de este Servicio, a que Ud. hace alusión en su presentación y que señala que no corresponde tramitar las licencias médicas otorgadas a los docentes de los colegios particulares pagados durante el período de interrupción de las activida­des escola­res, salvo que excedan el lapso correspondiente al feriado legal o a uno superior de carácter convencional.


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:


1) Los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares pagados tienen derecho a un feriado anual de 15 o de 20 días hábiles, según sea el caso, en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero o entre el período que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

2) Al personal docente de los establecimientos educacionales particulares pagados que durante el período de interrupción de las actividades escolares ha hecho uso de los descansos maternales y permiso postnatal parental, no le asiste el derecho a impetrar el beneficio del feriado en otra época del año.


3) Corresponde tramitar las licencias médicas otorgadas a los docentes de los colegios particulares pagados durante el período de interrupción de las actividades escolares. Se reconsidera doctrina contenida en punto 2), del Dictamen Nº 5398/367, de 26.12.2000.


Saluda a Ud.,


MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.

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Catalogación

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