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Estatuto Docente; Colegio Particular Pagado; Periodo Interrupción De Actividades; Licencia Medica; Tramitación; Indemnización Legal Por Años De Servicio; Base De Calculo; Indemnización Sustitutiva;

ORD. Nº5398/367

26-dic-2000

1) Procede incluir en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo los beneficios de esco­laridad, colación, moviliza­ción y seguro complementario de salud que se perciben en forma periódica. 2) No corresponde tramitar las licencias médicas otorgadas a los docentes de los colegios particulares pagados durante el período de interrupción de las actividades escolares, oportu­nidad que se hace uso del fe­riado legal, en los tér­minos del artículo 74 del Có­digo del Trabajo, sin perjui­cio de lo expuesto en el cuer­po del presente oficio.

estatuto docente, colegio particular pagado, periodo interrupción actividades, licencia medica, tramitación, indemnización legal años servicio, base calculo, indemnización sustitutiva,

ORD. Nº 5398/367

MAT.: 1) Estatuto Docente. Colegio Particular Pagado. Periodo Interrupción De Actividades. Licencia Medica. Tramitación. 2) Indemnización Legal Por Años De Servicio. Base De Calculo. Indemnización Sustitutiva. Base De Calculo.

RDIC.: 1) Procede incluir en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo los beneficios de esco­laridad, colación, moviliza­ción y seguro complementario de salud que se perciben en forma periódica.

2) No corresponde tramitar las licencias médicas otorgadas a los docentes de los colegios particulares pagados durante el período de interrupción de las actividades escolares, oportu­nidad que se hace uso del fe­riado legal, en los tér­minos del artículo 74 del Có­digo del Trabajo, sin perjui­cio de lo expuesto en el cuer­po del presente oficio.

ANT.: Presentación de 31.07.2000 de Sres. Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Colegio Craighouse S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 74 y 172. Estatuto Docente, artículo 87.

SANTIAGO, 26 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTIVA DEL SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLEGIO CRAIGHOUSE S.A.

SAN ANTONIO Nº 378, OF. 205

SANTIAGO/

Mediante presentación del anteceden­te, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta procedente incluir en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo los beneficios de escolaridad, colación, movilización y seguro complementario de salud.

2) Si es procedente tramitar las licencias médicas otorgadas durante el período de feriado legal del personal docente dependiente de un establecimiento particular pagado.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 172 del Código del Trabajo, prescribe:

"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiem­po y beneficios y asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad mensual que esté percibiendo el trabaja­dor al momento del término de su contrato, incluidas las imposicio­nes y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.

De la misma norma se infiere, a la vez, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.

En relación a la citada disposición legal cabe anotar que el concepto "última remuneración mensual que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminente­mente fáctico o pragmático ya que alude a toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador".

En ese mismo contexto debe señalarse que, dentro del referido artículo 172, la norma precedente es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, y que las excepcio­nes las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma disposición establece.

Es necesario precisar, también, que entre esas excepciones existe una de carácter genérico: "los beneficios o asignaciones que se otorguen por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad". Luego, necesario es concluir que es la propia ley, en su tenor literal, la que, respecto de beneficios como los que nos ocupan, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en el cálculo de la indemnización, ya que de su texto se infiere directamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.

Precisado lo anterior y en lo que respecta al beneficio de movilización convenido individualmente y en forma tácita entre el Colegio Craighouse y sus trabajadores, y el Seguro de Salud pactado en la cláusula veinte del contrato colectivo a que se encuentra afecto dicho personal, cabe señalar que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los citados beneficios son percibidos en dinero y mensualmente, condición esta última que permite establecer que tienen el carácter de permanencia exigido por el precepto legal transcrito y comenta­do.

De ello se sigue, entonces, que los beneficios referidos deben ser incluidos en la base de cálculo de las indemnizaciones por las cuales se consulta.

En lo que dice relación con los beneficios de almuerzo y beca escolar pactados en las cláusulas décimo y décimo quinta del contrato colectivo en referencia, cabe señalar que los mismos son otorgados en los meses de marzo a diciembre de cada año en los términos y condiciones convenidas en el citado instrumento.

Analizados dichos beneficios, a la luz de la disposición legal transcrita y comentada en párrafos que anteceden, posible es concluir que los mismos revisten el carácter de permanentes, y por ende se encuentra dentro del concepto de última remuneración mensual que debe servir de base para el cálculo de las indemnizaciones por las cuales se consulta.

Con todo, la conclusión anterior sólo será aplicable, tratándose de trabajadores afectos a un sistema de remuneración fija, si el término de la respectiva relación laboral se produjera dentro del período que, conforme a las aludidas normas convencionales, corresponde el pago de dichos beneficios, no procediendo su inclusión si ocurriera fuera de éste, vale decir, en los dos primeros meses del año respectivo.

Por su parte, tratándose de trabaja­dores sujetos a remuneraciones variables, sólo procederá conside­rarlos si en los tres meses calendarios anteriores al despido o en alguno de ellos estuviere comprendido el pago de tales beneficios, toda vez que en tal caso la indemnización debe calcularse sobre la base del promedio percibido por el trabajador en dicho lapso, conforme lo dispone el inciso final del citado artículo 172, del Código del Trabajo.

2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que el personal docente que labora en establecimientos educacionales particulares pagados se encuentra afecto en materia de feriado a las normas del Código del Trabajo, en particular, al artículo 74 del citado cuerpo legal, al tenor de lo prevenido en el artículo 78 del Estatuto Docente, que prevé:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".

De la norma transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.

Cabe advertir que dicha norma más que una excepción al feriado constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, suspenden estas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los colegios particulares pagados que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero de cada año.

Lo anterior, siempre y cuando la inactividad en el período respectivo no sea inferior al feriado anual que reconoce el Código del Trabajo, esto es, quince días hábiles.

Precisado lo anterior y, considerando por una parte las especiales características de los servicios que prestan los establecimientos educacionales y, por otra, el objetivo que tuvo en vista el legislador al establecer el beneficio del feriado, cual es reponerse del desgaste físico y mental que acarrea la prestación de servicios, no cabe sino sostener que el empleador estará obligado a dar cumplimiento al feriado en los términos previsto en el artículo 74 del Código del Trabajo necesariamente en el período de interrupción de las actividades escolares, entre los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, sin que proceda, por ende, la suspensión del goce del beneficio.

De esta manera, entonces, posible es afirmar que la circunstancia de otorgarse una licencia médica, cualquiera sea su causa, durante el lapso en que el legislador entiende que el trabajador ha hecho uso de su feriado en los términos del ya citado artículo 74 del Código del Trabajo no suspende el mismo.

De consiguiente, aplicando lo expuesto en acápites que anteceden al caso en consulta, posible es afirmar que no procede tramitar las licencias médicas otorgadas durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero del personal docente dependien­te de un establecimiento particular pagado, salvo que excedan el lapso correspondiente al feriado legal o a uno superior de carácter convencional.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) Procede incluir en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo los beneficios de esco­laridad, colación, moviliza­ción y seguro complementario de salud que se perciben en forma periódica.

2) No corresponde tramitar las licencias médicas otorgadas a los docentes de los colegios particulares pagados durante el período de interrupción de las activida­des escola­res, oportu­nidad que se hace uso del fe­riado legal, en los términos del artículo 74 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5398/367
estatuto docente, colegio particular pagado, periodo interrupción actividades, licencia medica, tramitación, indemnización legal años servicio, base calculo, indemnización sustitutiva,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5398/367 de 26.12.2000
estatuto docente, colegio particular pagado, periodo interrupción actividades, licencia medica, tramitación, indemnización legal años servicio, base calculo, indemnización sustitutiva,