Ordinarios
Estatuto Docente; Feriado; Período de interrupción de actividades escolares; Licencia Médica; Descanso Postnatal;
ORD. N°660
16-oct-2024
El otorgamiento de una licencia médica durante el feriado de los docentes, que se desempeñan en un colegio particular subvencionado, no habilita al trabajador para ejercer este derecho en una oportunidad distante a la establecida por el legislador.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E.5020(123)2023
E. 24185(274)2023
E. 24184(292)2023
ORD. N°:660
MAT.: Estatuto Docente; Feriado; Período de interrupción de actividades escolares; Licencia médica; Descanso postnatal;
RORD.: El otorgamiento de una licencia médica durante el feriado de los docentes, que se desempeñan en un colegio particular subvencionado, no habilita al trabajador para ejercer este derecho en una oportunidad distinta a la establecida por el legislador.
ANTS.: Instrucciones, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S), de 01.10.2024;
Presentación de 30.01.2023 de Sra. Jessica Valeska Almuna Tobar
SANTIAGO, 16.10.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. JESSICA VALESKA ALMUNA TOBAR
TTE. JL OVALLE N° 534
RANCAGUA
jecalmuna@hotmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente, solicita, a esta Dirección del Trabajo revisar su doctrina referida a la posibilidad de ejercer el derecho a feriado legal en una oportunidad distinta a la prevista por la ley para los docentes de un colegio particular subvencionado en caso de encontrarse afectos a una licencia maternal.
Manifiesta que, respecto de una educadora dependiente de un Servicio Local de Educación (SLEP), la Contraloría General de la Republica sostuvo que estos profesionales de la educación podrían hacer uso de su feriado en una época distinta a la prevista en la ley N° 19.070, criterio que se expresa en el Dictamen E260522N22.
Al respecto cúmpleme informar a Ud., que el feriado de los docentes que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados conforme al DFL N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regulado en el artículo 41 del Estatuto Docente, que dispone lo siguiente:
"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dicha interrupción sólo podrán ser convocados para cumplir actividades de formación reguladas en el Párrafo III del Título I y el Párrafo I del Título II de esta ley, o bien para realizar las actividades de capacitación contenidas en el plan de mejoramiento educativo de cada establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional reguladas en la ley N° 21.040, hasta por un período de tres semanas consecutivas durante el mes de enero. Dicha convocatoria deberá Realizarse, a más tardar, el día 30 de noviembre del año escolar docente respectivo".
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Ordinario N° 5.101 de 26.10.2017: "En el mismo orden de ideas, el artículo 41, precepto que contiene reglas especiales respecto del feriado de los profesionales de la educación, no contempla la posibilidad que este puede impetrarse en una época distinta de aquella señalada en dicha norma como tampoco que el goce de dicho beneficio pueda suspenderse por el hecho de sobrevenir una enfermedad que les dé derecho a subsidio como tampoco por la circunstancia que durante dicho periodo los docentes estén haciendo uso de licencia médica pre y postnatal, o bien permiso, postnatal parental."
De ese modo, de la norma precedentemente transcrita se desprende que el legislador establece en forma determinada el feriado estival de los profesionales de la educación, período que se extiende entre la interrupción de las actividades escolares de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, no correspondiendo ejercer dicho derecho en una oportunidad distinta.
En ese orden la doctrina de esta Dirección del Trabajo ha señalado que, en el caso de los docentes, la circunstancia de otorgarse una licencia médica o de hacer uso de algún permiso postnatal durante el período en que corresponde gozar de su feriado legal no habilita a la trabajadora para ejercer este derecho en una oportunidad distinta. (Ord. N° 492 de 30.07.2024)
Asimismo, el Ordinario N° 626 de 25.04.2023, dijo que "Entonces la circunstancia de encontrarse con licencia médica por descanso postnatal parental durante el período en que le corresponde hacer uso de su feriado legal, no la habilita a ejercer dicho derecho en una oportunidad distinta, debiendo reincorporarse a sus funciones una vez terminado su descanso de maternidad."
A mayor abundamiento, el Dictamen N° 1497/015 de 26.03.2012 señaló que, "si una profesional de la educación ha hecho uso de sus licencias maternales y permiso postnatal parental, durante el lapso en que el legislador entiende que ha hecho uso de su feriado en los términos del ya citado artículo 74 del Código del Trabajo, posible es afirmar que la misma no se encuentra facultada para ejercer su derecho a feriado en una época distinta a la de interrupción de las actividades escolares."
Cabe añadir que, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República es aplicable a quienes laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades o por los Servicios Locales de Educación Pública, quienes revisten la calidad de funcionarios públicos. Sin embargo, los dictámenes del órgano Contralor no rigen a quienes dependen de establecimientos educacionales del sector particular, entre los que se encuentran los establecimientos particulares subvencionados, que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinto.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que, el otorgamiento de una licencia médica durante el feriado de los docentes, que se desempeñan en un colegio particular subvencionado, no habilita al trabajador para ejercer este derecho en una oportunidad distinta a la establecida por el legislador.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control
1) https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-124148.html
2) https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-100560.html