1. La extensión horaria de un dirigente sindical terminará de pleno derecho si la misma ha sido convenida por un período determinado.
2. El empleador no podrá poner término a los contratos de trabajo de los dependientes con fuero laboral, a menos que el juez lo autorice, en los casos establecidos en los números 4 y 5 del artículo 159 y en el artículo 160, ambos del Código del Trabajo.
3. Si los dirigentes no hubieren laborado la totalidad de la jornada de trabajo pactada, por razones diversas al ejercicio de su función sindical, sea a causa de atrasos u otras razones que les sean imputables, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado, sin perjuicio de lo que las partes hubieren convenido sobre el particular.