El empleador se encuentra obligado a cumplir el principio non bis in idem al imponer las sanciones a sus trabajadores por infracción a las obligaciones que señala el reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad -las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria-, por lo que no resulta ajustado a derecho considerar, como parte de la acción o medida sancionatoria por incurrir el trabajador en atraso o inasistencia injustificada, el no pago por el tiempo trabajado, que constituye una consecuencia del incumplimiento de la obligación de prestar servicios durante la jornada convenida, que habilita para realizar el respectivo descuento de remuneraciones.