1) Para los efectos de ejercer la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo sólo resulta necesario que el contrato colectivo a que se encontraban afectos los involucrados estuviere vigente a la fecha de presentación del respectivo proyecto, debiendo entenderse reconsiderada en tal sentido la doctrina contenida en el ordinario Nº 3.629-217, de 22.07.93, de este Servicio.
2) La norma legal a que se alude en el Nº 1 precedente resulta también aplicable respecto de trabajadores regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo.
3) Cuando un procedimiento de negociación involucre tanto a trabajadores afectos a un contrato colectivo como a dependientes sujetos solo a sus contratos individuales, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica, para los primeros, la mantención de las estipulaciones del contrato colectivo por el cual se regían, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero y, para los segundos, las de aquellas contenidas en cada contrato individual.
4) Desde la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad que establece el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, se entiende suscrito, por el sólo ministerio de la ley, un contrato colectivo, cuyas estipulaciones, en la situación descrita en el punto anterior, serán aquellas que en el mismo se señalan.
5) El efecto consignado en el Nº 4 precedente implica que los involucrados que hubieren estado regidos exclusivamente por sus contratos individuales, sólo podrán volver a negociar con arreglo a las normas que establecen los artículo 322 y siguientes del Código del Trabajo.