1) No habría impedimento de derecho para que en las bases de ejecución de obras se establezca que los equipos de trabajo incluyan a profesionales Expertos en Prevención de Riesgos indistintamente del grupo "A" o "B", precisados en el artículo 9º del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quedando su determinación sujeta en definitiva a las partes del contrato de obras.
2) Durante el lapso que media entre la titulación académica del profesional Experto en Prevención de Riesgos y su inscripción en los registros de los Servicios de Salud, si bien se tendría dicha condición según el reglamento, D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá necesariamente inscribirse para ejercer debidamente las funciones sin riesgo de incurrirse en incumplimiento de la exigencia reglamentaria establecida para la correspondiente supervigilancia y fiscalización legal.