Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

1) Contratista. Bases ejecución obras. Exigencia Experto en Prevención de Riesgos. 2) Departamento Prevención de Riesgos. Profesionales. Experto. Inscripción.

ORD. Nº 1076/57

12-mar-2004

1) No habría impedimento de derecho para que en las bases de ejecución de obras se establezca que los equipos de trabajo incluyan a profesionales Expertos en Prevención de Riesgos indistintamente del grupo "A" o "B", precisados en el artículo 9º del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quedando su determinación sujeta en definitiva a las partes del contrato de obras. 2) Durante el lapso que media entre la titulación académica del profesional Experto en Prevención de Riesgos y su inscripción en los registros de los Servicios de Salud, si bien se tendría dicha condición según el reglamento, D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá necesariamente inscribirse para ejercer debidamente las funciones sin riesgo de incurrirse en incumplimiento de la exigencia reglamentaria establecida para la correspondiente supervigilancia y fiscalización legal.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 12833(1567)/2003

ORD.: Nº 1076/57

MATE: 1) Contratista. Bases ejecución obras. Exigencia Experto en Prevención de Riesgos.

2) Departamento Prevención de Riesgos. Profesionales. Experto. Inscripción.

RDIC.: 1) No habría impedimento de derecho para que en las bases de ejecución de obras se establezca que los equipos de trabajo incluyan a profesionales Expertos en Prevención de Riesgos indistintamente del grupo "A" o "B", precisados en el artículo 9º del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quedando su determinación sujeta en definitiva a las partes del contrato de obras.

2) Durante el lapso que media entre la titulación académica del profesional Experto en Prevención de Riesgos y su inscripción en los registros de los Servicios de Salud, si bien se tendría dicha condición según el reglamento, D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá necesariamente inscribirse para ejercer debidamente las funciones sin riesgo de incurrirse en incumplimiento de la exigencia reglamentaria establecida para la correspondiente supervigilancia y fiscalización legal.

ANT.: 1) Ord. Nº 3397, de 28.01.2004, de Superintendenta de Seguridad Social.

2) Memo. Nº 157, de 04.11.2003, de Jefe Departamento de Inspección.

3) Pase Nº 2405, de 17.10.2003, de Directora del Trabajo.

4) Presentación de 10.10.2003, de Sr. Daniel Cifuentes Carrasco, Jefe Departamento de Prevención de Riesgos empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. .

FUENTES:

Ley 16.744, art. 65 y 66, inciso 2º.

D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 9º, 10 y 11, inciso 2º.


SANTIAGO, 12.03.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DANIEL CIFUENTES CARRASCO

JEFE DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

EMPRESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SIGDO KOPPERS S.A.

MÁLAGA Nº 120

LAS CONDES /

Mediante presentación del Ant. 4) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de :

1) Procedencia que en ciertas bases de contratos se pida incluir en los equipos de trabajo Expertos Profesionales en Prevención de Riesgos categoría "A", en circunstancias que tanto la categoría "A" como la "B" de expertos se refieren a profesionales, condición independiente de la vía de formación académica de los mismos , indicada en el artículo 9º del D.S. Nº 40 ; y

2) Si durante el lapso entre la titulación académica del Experto en Prevención de Riesgos y su inscripción como tal en el Servicio de Salud, que exige el reglamento, podría ejercer su actividad.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

  1. En cuanto a procedencia de exigir Expertos en Prevención de Riesgos categoría " A ", el artículo 9º, del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, dispone:

"Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación.

"La categoría profesional estará constituida por :

"A. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas, y

" B. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado.

"La categoría técnico estará constituida por :

"Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado".

De la disposición reglamentaria antes citada se desprende que la categoría de Profesionales Expertos en Prevención de Riesgos está conformada, en un primer grupo, o letra "A", por ingenieros e ingenieros de ejecución con especialidades de aplicación directa en higiene y seguridad del trabajo, y constructores civiles, que posean post-título en prevención de riesgos, de Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado, o Universidad extranjera, en programas de estudios no inferiores a 1.000 horas cronológicas, y en un segundo grupo, o "B", por ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado.

A su vez, la categoría técnicos está compuesta por los técnicos titulados en prevención de riesgos en Universidad o Institución de Educación Superior también reconocida por el Estado.

De este modo, de lo anterior, es posible derivar que la categoría profesional se compone de ingenieros, ingenieros de ejecución y constructores civiles con requisitos específicos en materias de seguridad e higiene, y post-título en prevención de riesgos, el primer grupo, y en general ingenieros de ejecución en prevención de riesgos, el segundo grupo.

Por su parte, el artículo 10, del mismo D.S. Nº 40, citado, en lo pertinente, señala:

"Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente. El tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial &.".

De la norma reglamentaria anterior se desprende que el tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinará la categoría de profesional, o de técnico, del Experto, y si su prestación será a tiempo completo o parcial, pero no se entra a distinguir, en la categoría profesional, a los del grupo de la letra "A", respecto de los de la letra "B", atendiendo la vía de formación académica de cada uno de ellos.

De este modo, resultaría acorde a la reglamentación vigente, que en las bases de ejecución de obras se solicite Expertos en Prevención de Riesgos de cualesquiera de las dos categorías "A" o "B", tratándose de profesionales del rubro, si el reglamento no vincula a ninguna de ellas en particular al tamaño de la empresa o a la importancia de los riesgos, o a exigencia alguna, dejándose mas bien de este modo su determinación a las partes involucradas en la contratación de la ejecución de la obra.

De esta suerte, entra en el ámbito de competencia de las partes convenir si el Experto en Prevención de Riesgos será profesional grupo "A", o "B", según la correspondiente formación académica, cumpliéndose ya con la reglamentación vigente si es de categoría profesional, atendido el caso.

En otros términos, si el reglamento no exige grupo profesional determinado no resulta lícito al intérprete exigirlo, quedando ello sujeto en definitiva al acuerdo de las partes del contrato de obras.

En similar sentido se ha pronunciado la Superintendenta de Seguridad Social, al ser requerida al efecto, en Oficio del Ant. 1), al expresar :

"Las condiciones que pueda establecer una empresa u organización como requisito para que las empresas puedan adjudicarse un contrato son facultad privativa del mandante, así como también, tienen la posibilidad de aceptarlas aquellas empresas que quieran adjudicarse dichos contratos, por lo tanto, tales exigencias no tienen necesariamente que estar en consonancia con las exigencias legales establecidas por el Seguro Laboral y sus reglamentos.

"Sin perjuicio de lo señalado, las empresas deben dar cumplimiento a las exigencias que la legislación laboral les impone al momento de realizar cualquier trabajo".

  1. En relación a si el experto puede prestar labores de tal en el lapso que media entre la correspondiente titulación y su inscripción en

el Servicio de Salud, el inciso 2º del artículo 11, del D.S. Nº 40, de 1969, ya aludido , dispone :

"Los expertos en prevención de riesgos deberán inscribirse en los registros que llevarán los Servicios de Salud con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 16.744".

A su vez, el artículo 65 de la ley 16.744, se refiere a las facultades de supervigilancia y fiscalización de los Servicios de Salud de la prevención, seguridad e higiene de los sitios de trabajo, lo que analizado armónicamente con la norma reglamentaria anteriormente citada, permite concluir, que todo experto en prevención de riesgos necesariamente deberá encontrarse inscrito en los registros de los Servicios de Salud para que estos puedan supervigilar y fiscalizar sus funciones específicas.

De este modo, si bien todo experto en prevención de riesgos tiene la condición de tal una vez obtenida la titulación profesional o técnica correspondiente, o reunidos los requisitos académicos reglamentarios, deberá necesariamente inscribirse en los registros de los Servicios de Salud para ejercer sus funciones acordes a la reglamentación vigente, sin exponerse a las eventuales sanciones que implicaría no hacerlo, que entrabarían las facultades de supervigilancia y fiscalización de los Servicios de Salud u otros organismos competentes.

La Superintendenta de Seguridad Social en el mismo Oficio del Ant. 1) ya citado, señala, al respecto :

"La oportunidad en que un "experto en prevención" puede hacerse cargo del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de una empresa, exigencia que establece la ley 16.744 en su artículo 66 al precisar que dicho Departamento será dirigido por un experto en prevención; está regulada en el artículo 9º del citado D.S. Nº 40, en el que se señala que se considerarán expertos aquellas personas que cumplan con los niveles de formación que se precisan en este artículo y que permiten clasificarlos en dos categorías, profesional o técnico.

"Por lo tanto, para poder ser considerado experto en prevención es menester haber cumplido las exigencias académicas señaladas en dicho Reglamento. De este modo, en el período previo a la obtención del título académico correspondiente podrían abocarse a desarrollar labores de apoyo al Departamento de Prevención de Riesgos pero, en ningún caso, asumir la dirección del mismo porque no podrían ser considerados "expertos en prevención".

"En lo que se refiere a la inscripción de los expertos en los registros que al efectos mantienen los Servicios de Salud, el artículo 11 del D.S. Nº 40, ya aludido, lo establece en términos imperativos, señalando que los expertos en prevención de riesgos "deberán inscribirse en los registros que llevarán los Servicios de Salud con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto al artículo 65 de la ley Nº 16.744."

Lo expresado en este dictamen guarda armonía con el contenido de Memo. Nº 157, del Jefe del Departamento de Inspección, del Ant. 2).

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. :

1) No habría impedimento de derecho para que en las bases de ejecución de obras se establezca que los equipos de trabajo incluyan a profesionales Expertos en Prevención de Riesgos indistintamente del grupo "A" o "B", precisados en el artículo 9º del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quedando su determinación sujeta en definitiva a las partes del contrato de obras.

2) Durante el lapso que media entre la titulación académica del profesional Experto en Prevención de Riesgos y su inscripción en los registros de los Servicios de Salud, si bien se tendría dicha condición según el reglamento D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberá necesariamente inscribirse para ejercer debidamente las funciones sin riesgo de incurrirse en incumplimiento de la exigencia reglamentaria establecida para la correspondiente supervigilancia y fiscalización legal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/jdm

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 1076/57

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1076/57 de 12.03.2004