dictamen 3703/73 de 14.09.2011
Dictamen destacado
ORD. N°2271/20
Materias únicas: Beneficio de la titularidad
Fecha: 05-ago-2020
1. Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, en su nuevo texto fijado por la Ley N°21.152, de 25.04.2019, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las Corporaciones Municipales que se desempeñan en el aula común y en el aula de recursos, en los proyectos de Integración Escolar "PIE" como, también, respecto de los docentes que desempeñan funciones de aula vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP". 2. Procede considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley N°19.648, de 02.12.1999, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases. 3. Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, de 02.12.1999, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en la ley, y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentra habilitado para el ejercicio de la función docente. 4. Los profesores encargados de establecimientos rurales podrán acceder al beneficio de la titularidad establecido en la Ley N° 19.648, de 02.12.1999, solo respecto de las horas contratadas para ejercer docencia de aula, con sus correspondientes actividades curriculares no lectivas, en la medida que den cumplimento, a su vez, a los demás requisitos normativos. 5. Accedieron al beneficio de la titularidad los docentes que, cumpliendo con los requisitos legales, se desempeñaban en más de un establecimiento educacional dependientes de la misma Corporación Municipal, de concurrir todos los requisitos previstos al efecto. 6. Se entiende por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea. 7. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si a un docente le asistió el derecho a que su ex empleadora le reconociera el beneficio de la titularidad previsto en la Ley N°19.648. 8. Las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad prevista en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N° 21.152, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2018. 9. Los profesionales de la educación no acceden al beneficio de la titularidad por las labores desarrolladas como encargados de convivencia escolar.
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