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Período

Artículo 199 BIS

Texto

     Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un niño o niña
mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera
el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un
accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con
riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores
tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo
por el número de horas equivalentes a diez jornadas
ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del
trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o
combinación de ambas, las que se considerarán como
trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la
enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado
otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención
del niño o niña.
     Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar
este permiso conjunta o separadamente.
     Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga
un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por
resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del
permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.
     Cuando el o la cónyuge, el o la conviviente civil o el
padre o la madre del trabajador o trabajadora estén
desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la
trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el
inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta
circunstancia mediante certificado médico.
     El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el
trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo
feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través
de cualquier forma que convengan libremente las partes. En
estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del
artículo 32. Sin embargo, tratándose de trabajadores
regidos por estatutos que contemplen la concesión de días
administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá
hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe
reponer a su próximo feriado anual o a días
administrativos del año siguiente al uso del permiso a que
se refiere este artículo o a horas extraordinarias.
     Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar
y convenir directamente los mecanismos señalados en el
artículo 375 y 376 de este Código para restituir y
compensar el tiempo no trabajado.
     En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos
señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el
tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones
mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo
que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en
forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por
cualquier causa.
     Iguales derechos y mecanismos de restitución serán
aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado
personal o sea cuidador en los términos establecidos en la
letra d) del artículo 6° de la ley N° 20.422, de un menor
con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro
Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de seis años,
con la determinación diagnóstica del médico tratante.
     Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en
iguales términos, tratándose de personas mayores de
dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica
o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia
severa.
     La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante
cualquier medio escrito de comunicación interna de la
empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el
certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los
requisitos establecidos en este artículo, el empleador no
podrá negarse a otorgar el permiso.
     En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar
aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al
ejercicio del derecho.

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