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Protección a la Maternidad; Permiso por discapacidad de menor de 18 años; Requisitos para acceder al permiso; Protección a la Maternidad; Permiso por discapacidad mental o dependencia severa de mayores de 18 años; Requisitos para acceder al permiso; Género;

ORD. Nº3713/40

25-sep-2013

Protección a la Maternidad. Permiso por discapacidad de menor de 18 años. Requisitos para acceder al permiso. Protección a la Maternidad. Permiso por discapacidad mental o dependencia severa de mayores de 18 años. Requisitos para acceder al permiso

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DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 8104 (1587) 2013

ORD.: 3713/40
MAT.: Protección a la Maternidad. Permiso por discapacidad de menor de 18 años. Requisitos para acceder al permiso. Protección a la Maternidad. Permiso por discapacidad mental o dependencia severa de mayores de 18 años. Requisitos para acceder al permiso.
RDIC.: Para acceder al beneficio del permiso laboral consagrado en el artículo 199 bis del Código del Trabajo, tratándose de un menor con discapacidad o un mayor de 18 años con discapacidad mental o dependencia severa, se requiere de su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, resultando del todo inoficioso la exigencia de contar con el certificado de la discapacidad emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o COMPIN. Reconsidera doctri¬na contenida en Ord. Nº 4243/088, de 28.10.2011.
ANT.: 1) Pase Nº 1299, de 10.07.2013, de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo.
2) Presentación de María Ximena Rivas Asenjo, Directora Nacional, Servicio Nacional de la Discapacidad, de 08.07.2013.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 199 bis. Ley Nº 20.535, artículo único, publicada en el Diario Oficial del 03.10.2011.
SANTIAGO, 25-09-2013

DE:DIRECTORA DEL TRABAJO
A : MARÍA XIMENA RIVAS ASENJO
DIRECTORA NACIONAL
SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
MIRAFLORES Nº 222, PISO 8
SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado la reconsideración del Dictamen Nº 4243/088, de 28.10.2011 que fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.535, de 03.10.2011, cuyo artículo único modifica el artículo 199 bis del Código del Trabajo, en cuanto amplia el permiso laboral consignado en dicha disposición, a los padres, a quienes tengan el cuidado personal o sean cuidadores de menores con discapacidad o de mayores de 18 años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit o con dependencia severa.

La reconsideración solicitada se funda en los siguientes aspectos:
1) Que el dictamen en estudio utiliza el vocablo "discapacitado", expresión que por su carácter peyorativo ha quedado en desuso en el ámbito de la discapacidad, motivo por el cual se sugiere su reemplazo por el término "persona con discapacidad" por encontrarse ello en concordancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho de las Personas con Discapacidad y con la ley Nº 20.422 sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, de 10.02.2010.

2) Que tratándose de menores con discapacidad y mayores de 18 años con discapacidad mental, la ley Nº 20.535 exige como único requisito para acceder al permiso laboral, la debida inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, resultando improcedente la exigencia establecida en el dictamen recurrido, de disponer de la certificación de la discapacidad por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

3) Que la determinación diagnóstica del médico tratante sólo se exige para el menor de 6 años con discapacidad, por lo que no resulta acertado extender tal obligación a los mayores de 18 años con dependencia severa, en la forma dispuesta en el dictamen cuya reconsideración se solicita, bastando la acreditación de su condición mediante la respectiva inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Respecto al empleo inadecuado de la expresión "discapacitado", cabe señalar que el Diccionario de la Real Academia define dicho término como "Dicho de una persona: que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas"

A su vez, el artículo 5 de la Ley Nº 20.422 sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, señala que: "Persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás."

De las definiciones anotadas precedentemente, se advierte que ambas expresiones tienen una misma significación, esta es, la de aquella persona que por su condición no puede valerse o sostenerse por sí misma.

La identidad de ambas expresiones se desprende, asimismo, del inciso 1º del artículo 32 e inciso 2º del artículo 33 de la ley Nº 20.422, en cuyo tenor se emplea la palabra "discapacitado" en iguales términos y con la misma connotación que la expresión "persona con discapacidad".

De igual manera se concluye si, del análisis de la ley Nº 20.535, a partir de la historia fidedigna de su establecimiento, se aprecia la asimilación de ambas expresiones al utilizar los términos "persona con discapacidad" y "discapacitado" sin formular distinción alguna.

Lo anterior permite sostener que, aún cuando el dictamen aludido se limita a reproducir términos que el propio legislador ha estimado como sinónimos, por lo cual no existiría impropiedad en su utilización, esta Dirección estima atendibles los argumentos planteados en su presentación, por lo que su sugerencia al respecto será considerada en futuros pronunciamientos que se emitan en torno a la materia.

2) y 3) En cuanto al requisito para acceder al beneficio del permiso laboral consagrado en el artículo 199 bis del Código del Trabajo, tratándose de un menor con discapacidad o un mayor de 18 años con discapacidad mental o dependencia severa, es dable señalar que durante la discusión parlamentaria de la ley Nº 20.535, se estableció que, para evitar un uso eventualmente irresponsable o abusivo de este derecho, la normativa se orientaría a personas que no son autovalentes, toda vez que la circunstancia de padecer de una discapacidad no obsta a su autovalencia, como ocurre con los sordomudos, y, en segundo lugar, se dispuso que el beneficio procedería tratándose de personas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de 6 años, con la determinación diagnóstica del médico tratante, reduciéndose de esta manera el riesgo de mal uso del permiso en cuestión.

Con arreglo a lo manifestado, forzoso resulta concluir que para tener derecho al permiso laboral respecto de menores con discapacidad y mayores de 18 años con discapacidad mental o dependencia severa, basta la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en la ley Nº 20.422, cuyo artículo 13, inciso 4º establece:

"La certificación de la discapacidad sólo será de competencia de las comisiones de medicina preventiva e invalidez".

Por su parte, el artículo 17 del citado cuerpo legal dispone:

"La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, una vez que certifique la discapacidad, remitirá los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción."

Luego, el artículo 56 letra a) del texto en comento prescribe:

"El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

a) Inscribir a las personas cuya discapacidad sea certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez"

Analizada la situación de las personas con discapacidad por quienes se consulta, a la luz de la normativa precitada, preciso es sostener que, salvo la situación del menor de seis años que, como se dijera, exige el diagnóstico del médico tratante, la sola inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad es antecedente suficiente para dar por establecida la correspondiente certificación por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por constituir esta última, un supuesto previo para proceder a la inscripción, resultando del todo inoficioso la exigencia de contar con el certificado de la discapacidad.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se acoge la reconsideración del Dictamen Nº 4243/088, de 28.10.2011, sólo en lo que dice relación con el requisito exigido para acceder al beneficio del permiso laboral consagrado en el artículo 199 bis del Código del Trabajo, tratándose de un menor con discapacidad o un mayor de 18 años con discapacidad mental o dependencia severa, ratificándose los términos del dictamen referido en todo lo demás.

Saluda atentamente a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/MBA
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirectora
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sub Jefe Departamento de Inspección
- Jefe Unidad de Conciliación
- Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº3713/40
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Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

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