Dictámenes
Organización Sindical. Sindicato de Empresa. Corporación Municipal. Quórum .
ORD. Nº3171/64
05-ago-2011
Los trabajadores que deben considerarse para constituir un sindicato de empresa en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, son los que desempeñándose en ella, se rigen para tal efecto por las normas del Libro III del Código del Trabajo, debiendo, por ende, excluirse de dicho universo a aquellos dependientes de la misma corporación afectos a las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contenidas en la ley Nº19.378 y que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de dicho cuerpo legal, pueden conformar asociaciones de funcionarios, con arreglo a la ley Nº19.296.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 4882(1183)/2010
ORD Nº 3171 / 064 /
MAT.: Organización Sindical. Sindicato de Empresa. Corporación Municipal. Quórum .
RDIC.: Los trabajadores que deben considerarse para constituir un sindicato de empresa en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, son los que desempeñándose en ella, se rigen para tal efecto por las normas del Libro III del Código del Trabajo, debiendo, por ende, excluirse de dicho universo a aquellos dependientes de la misma corporación afectos a las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contenidas en la ley Nº19.378 y que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de dicho cuerpo legal, pueden conformar asociaciones de funcionarios, con arreglo a la ley Nº19.296.
ANT.: 1) Instrucciones de 16.06.2011, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. Nº269, de 29.03.2011, de I.C.T. Santiago Sur Oriente.
3) Ord. Nº1110, de 11.03.2011, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ord. Nº2083, de 22.11.2010, de I.P.T. Santiago.
5) Ord. Nº1345, de 16.11.2010, de I.C.T. Santiago Sur Oriente.
6) Ord. Nº4380, de 08.10.2010, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Acta de comparecencia de 30.11.2010.
8) Memo Nº263, de 08.07.2010, de Dpto. Relaciones Laborales.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 212 y 227. Código Civil, artículo 19. Ley Nº 19.378, artículo 4º.
SANTIAGO, 5 de agosto de 2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Mediante memorando citado en el antecedente 8), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar cuál es el universo de trabajadores que debe considerarse para calcular el quórum requerido para constituir un sindicato conformado por trabajadores que prestan servicios en los jardines infantiles vía transferencia de fondos de la Corporación de Desarrollo Social de Macul.
Lo anterior, por cuanto, el acto de constitución del sindicato de que se trata, celebrado el 13 de octubre de 2009, contó con la participación de 50 trabajadores, de un total de 84 que a esa fecha prestaban servicios en los jardines Infantiles vía transferencia de fondos administrados por la Corporación de Desarrollo Social de Macul y por la circunstancia de considerar a la totalidad de los dependientes que prestaban servicios en la referida Corporación, la Inspección del Trabajo respectiva estimó que la organización sindical recién conformada no cumplía con el quórum exigido para la constitución de un sindicato en una empresa con más de cincuenta trabajadores.
Por su parte, la directiva elegida en esa oportunidad, en presentación adjunta al memorando ya citado, manifiesta que la decisión de constituir un sindicato obedeció a la imposibilidad de los dependientes respectivos de afiliarse a alguna de las tres organizaciones sindicales existentes en la Corporación, todas las cuales se negaron a aceptarlos como socios.
De este modo, se requiere un pronunciamiento tendiente a establecer si procede excluir, entre otros, a los dependientes de los sectores salud y educación de la aludida Corporación del universo de trabajadores que debe considerarse para determinar si un sindicato de empresa como el de la especie, constituido por dependientes que se desempeñan en los jardines infantiles que administra dicha entidad, ha dado cumplimiento al quórum previsto por el artículo 227 del Código del Trabajo. Ello en atención a que los trabajadores del sector salud pueden constituir asociaciones de funcionarios en conformidad a la ley Nº19.296 y para los efectos de determinar el cumplimiento del quórum exigido por dicho cuerpo legal, este Servicio ha sostenido que debe incluirse sólo al personal que labora en el sector salud.
A partir de tal premisa, ese Departamento estima que es posible concluir que para determinar el quórum en la constitución de los sindicatos conformados por los restantes trabajadores de las corporaciones municipales, entre éstos el personal por el que se consulta, así como también el que se desempeña en el nivel central, procede excluir del universo de dependientes que debe servir de base para el cálculo del aludido quórum exigido por la ley, entre otros, al personal regido por el Estatuto de Salud Municipal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
De los antecedentes tenidos a la vista sobre la materia en consulta, principalmente informe emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, consta que la constitución del sindicato de empresa de que se trata fue objetada, por falta de quórum, toda vez que, teniendo como base la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, se constituyó con 50 trabajadores de un total de 964 que laboraban en dicha entidad a la fecha en que se efectuó la asamblea de constitución del sindicato, de manera tal que no cumplió con el requisito de representar, a lo menos, el diez por ciento del total de trabajadores de la empresa, exigido por el artículo 227 del Código del Trabajo.
Consta igualmente que a raíz de una solicitud de reconsideración de dicha observación, efectuada por la propia organización afectada, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, instruyó una fiscalización tendiente a determinar la procedencia de considerar al referido sindicato como de establecimiento de empresa. No obstante, el informe respectivo no permitió establecer tal circunstancia, toda vez que de sus conclusiones se desprende que los Jardines Infantiles de la citada Corporación no gozan de independencia administrativa ni operacional, sino que dependen directamente del nivel central de la referida entidad.
Precisado lo anterior, cabe tener presente, en primer término, que el artículo 227 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos, dispone:
"La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella".
"No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito".
De la disposición legal preinserta se infiere, en lo pertinente, que para constituir un sindicato en una empresa con más de cincuenta trabajadores, salvo la excepción que la misma norma contempla, en caso de no existir en la empresa un sindicato vigente, se requiere no sólo un número mínimo de constituyentes, sino que además, éstos representen un determinado porcentaje del universo de trabajadores que prestan servicios en la empresa respectiva, de manera que para establecer si se da cumplimiento al quórum exigido para tal efecto, debe considerarse al total de trabajadores que presten servicios en la respectiva entidad.
En la especie, de acuerdo al informe de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, la empresa en la cual se constituyó el sindicato que fue objeto de una observación por falta de quórum proveniente de este Servicio y que implicó la caducidad de su personalidad jurídica, es la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, que cuenta con 946 dependientes; entre éstos, 405 que laboran en los centros de atención primaria de salud a cargo de dicha entidad y otros 541, que se desempeñan en el sector educación, jardines infantiles, administración central, centros especiales de salud mental, proyectos y talleres.
Ahora bien, atendido que entre el personal que presta servicios en la referida corporación municipal, se cuentan dependientes del sector salud, que se rigen por un estatuto especial y a cuyo respecto no resultan aplicables las normas de sindicalización contenidas en el Código del Trabajo, es preciso analizar si dicho personal debe incluirse en el universo de trabajadores que sirve de base para determinar el quórum que debe cumplir un sindicato de trabajadores como el de la especie.
Para ello cabe hacer notar, primeramente, que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul cuenta actualmente con 405 dependientes adscritos al estamento salud, que se desempeñan en los distintos centros de atención administrados por dicha entidad y que se rigen por las normas del Estatuto de Atención primaria de Salud Municipal, contenidas en la Ley Nº19.378, pudiendo asociarse, por ende, con arreglo a las normas aplicables al sector público.
En efecto, el artículo 4º, inciso 2º de la citada ley Nº19.378, de 1995, dispone que "El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público".
De la norma legal citada se desprende que el personal que labora en los centros de atención primaria de salud municipal está impedido de negociar colectivamente y que atendida la naturaleza jurídica de funcionarios públicos que se les reconoce, pueden organizarse de acuerdo con la ley Nº19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.
Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente también que de acuerdo con la doctrina de la Contraloría General de la República, contenida en dictamen Nº29.730, de 21.09.95, la naturaleza jurídica que se le reconoce en la disposición legal precitada al personal regido por la ley Nº19.378 no tiene el alcance propio de funcionario público, ya que "para poder atribuir esa calidad es menester que se presten los servicios para un organismo público, exigencia que no concurre en la especie, toda vez que el personal sobre el que versa la presentación trabaja para personas jurídicas de derecho privado".
Precisado lo anterior, no cabe sino concluir que sólo los dependientes de una corporación como la analizada, a quienes se les aplique el referido estatuto, podrán asociarse según las normas que rigen al sector público y no otro personal de la misma y, por tanto, esta Dirección sostuvo, mediante dictamen Nº6484/292, de 21.11.1996, que si se armoniza lo expuesto con lo previsto en el artículo 13 de la ley 19.296, el universo de trabajadores que debe considerarse para constituir una asociación en una corporación municipal, es sólo el que conforma el estamento ya señalado y, sobre esa base, deben aplicarse los quórum que la precitada norma legal consagra. Ello se ve confirmado por la aplicación analógica del inciso 6º del artículo 13 en referencia, conforme al cual, los quórum a que se refiere el citado artículo se calcularán, respecto del personal de que se trata, en cada municipio por separado en relación con los trabajadores de cada estamento.
De este modo, establecido que el personal de una corporación municipal regido por la ley Nº19.378, sólo puede constituir y afiliarse a asociaciones de funcionarios y que el universo que debe considerarse para conformar dichas asociaciones estará compuesto exclusivamente por el estamento ya señalado, como base de aplicación de los quórum que el citado artículo 13 de la ley Nº19.296 consagra, es posible sostener que, tratándose de los dependientes de la misma corporación, que para efectos de sindicalización se rigen por las normas establecidas en el Libro III del Código del Trabajo, el aludido universo deberá incluir sólo a dicho personal.
Tal afirmación se corrobora si se tiene en consideración que cuando el legislador estableció, en la norma del citado inciso 1º del artículo 227 del Código del Trabajo, que para constituir un sindicato de empresa que tenga más de cincuenta trabajadores se requiere un mínimo de veinticinco "que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella", necesariamente se remitió a lo dispuesto en el artículo 212 del mismo cuerpo legal, que establece:
"Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas".
De este modo, de las normas del Código del Trabajo precedentemente transcritas es posible inferir que cuando el legislador ha previsto el quórum que nos ocupa disponiendo que la base de cálculo del mismo está compuesta por la totalidad de trabajadores que presten servicios en la respectiva empresa, ha utilizado tal expresión para establecer que dicha base de cálculo debe estar integrada por aquellos señalados en la norma prevista en el artículo 212 antes transcrito, esto es, por los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, a quienes ha reconocido el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, debiendo excluirse de dicho universo a los dependientes que no obstante prestar servicios para una entidad privada, por expresa disposición de la ley Nº19.378 que los rige, pueden conformar asociaciones de funcionarios con arreglo a la ley Nº19.296 y, por ende, están impedidos de constituir organizaciones sindicales en los términos dispuestos por el Código del Trabajo.
Para arribar a tal conclusión se ha recurrido a las normas de hermenéutica legal contenidas en el Código Civil, entre éstas la del artículo 19, que en su inciso 2º, prescribe: "Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.", así como la del artículo 22, inciso 1º del mismo cuerpo legal, que dispone: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía", toda vez que, necesariamente debe convenirse que la ratio legis o propósito que tuvo en vista el legislador es, en el caso de la incorporación del artículo 227 del Código del Trabajo, ya citado, la de procurar que los sindicatos gocen de una cierta representatividad, por la vía de exigir para su constitución la concurrencia de un número mínimo de trabajadores; así como también, que éstos representen un determinado porcentaje de la totalidad de los dependientes de una empresa afectos a las mismas normas de sindicalización y no del personal a cuyo respecto no resulta aplicable dicho cuerpo legal.
A mayor abundamiento, la aplicación de la norma de interpretación contemplada por el artículo 22, inciso 1º, antes transcrito, en cuanto dispone que el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, permite arribar a idéntica conclusión, pues el artículo 227 en estudio, contenido en el Libro III del Código del Trabajo, relativo al quórum, sólo cobra sentido respecto de la norma del también citado artículo 212 del mismo libro, que paralelamente establece quiénes pueden sindicarse, sin que resulte procedente incluir en la base de cálculo que nos ocupa a los trabajadores que no pueden conformar un sindicato ni afiliarse a él.
En efecto, en la especie, los conceptos quórum y sindicalización se relacionan en términos tales que el contenido asignado a uno de ellos debe armonizarse con el previsto para el otro, contexto en el cual la exigencia del quórum y el universo de trabajadores que debe tenerse en cuenta para su cálculo sólo cobra sentido respecto de aquellos trabajadores que pueden sindicalizarse.
En estas circunstancias, no cabe sino sostener que los trabajadores que deben considerarse para constituir un sindicato de empresa en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, son los que desempeñándose en ella, se rigen para tal efecto por las normas del Libro III del Código del Trabajo, debiendo, por ende, excluirse de dicho universo a aquellos dependientes de la misma corporación afectos a las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contenidas en la ley Nº 19.378 y que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de dicho cuerpo legal, pueden conformar asociaciones de funcionarios, con arreglo a la ley Nº19.296.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores que deben considerarse para constituir un sindicato de empresa en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, son los que desempeñándose en ella, se rigen para tal efecto por las normas del Libro III del Código del Trabajo, debiendo, por ende, excluirse de dicho universo a aquellos dependientes de la misma corporación afectos a las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contenidas en la ley Nº19.378 y que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de dicho cuerpo legal, pueden conformar asociaciones de funcionarios, con arreglo a la ley Nº19.296.
Saluda atentamente a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/MPK/mpk
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Divisiones D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo
- Sra. Edilia Jaque Ortega.