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Ordinarios

Organización sindical; Constitución; Quorum; Corporación Municipal;

ORD. N°1165

02-mar-2018

Resulta jurídicamente procedente considerar a los demás trabajadores de la Corporación Municipal, regidos por el Código del Trabajo, que se encuentren afiliados a una organización sindical constituida bajo el imperio del Libro III del citado cuerpo legal, para los efectos de determinar la base de cálculo del quorum de constitución de un sindicato de empresa.

organización sindical, constitución, quorum, corporación municipal,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 7544 (1706) 2017

ORD.:1165/

MAT.: Organización sindical; Constitución; Quorum; Corporación Municipal;

RORD.: Resulta jurídicamente procedente considerar a los demás trabajadores de la Corporación Municipal, regidos por el Código del Trabajo, que se encuentren afiliados a una organización sindical constituida bajo el imperio del Libro III del citado cuerpo legal, para los efectos de determinar la base de cálculo del quorum de constitución de un sindicato de empresa.

ANT.: 1) Correo electrónico de fecha 31.01.2018, de Inspectora Provincial (S) de Melipilla.

2) Instrucciones de fecha 15.08.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.  

3) Ordinario N°2444, de 31.07.2017, del Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.

4) Presentación de 16.06.2017, de don Hector Gamin – Contreras, en representación de Sindicato Corporación Municipal María Pinto y de Fenatracom.

SANTIAGO, 02.03.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : HECTOR GAMIN – CONTRERAS

PRESIDENTE

SINDICATO CORPORACION MUNICIPAL DE MARIA PINTO PARA LA EDUCACION SALUD Y ATENCION DE MENORES

VICEPRESIDENTE

FENATRACOM

corporación.personal@gmail.com

Mediante la presentación del antecedente 4) Ud. ha requerido a este Servicio un pronunciamiento sobre los derechos de sindicalización de aquellas trabajadoras pertenecientes a Jardines Infantiles y Salas Cuna (VTF), dependientes de una Corporación Municipal, en la cual ya existen dos organizaciones sindicales, regidas por el Código del Trabajo.

Específicamente, solicita se determine si, para los efectos de calcular el quorum de constitución de un sindicato, resulta jurídicamente procedente que solo se considere a dichas trabajadores y no a los demás trabajadores de dicha Corporación Municipal, los cuales pertenecen a los dos sindicatos ya existentes. 

Agrega que, el artículo 227 del Código del Trabajo no permitiría que un grupo de 20 trabajadoras de Salas Cunas y Jardines Vía Transferencia de Fondos JUNJI de la Corporación Municipal de Maria Pinto, formen su propio sindicato.

Argumenta que dichas Corporaciones no tienen un único régimen laboral, sino que tienen trabajadores a quienes se les aplica el Estatuto Docente, Estatuto de Atención Primaria, aquel correspondiente a los Asistentes de la Educación, Código del Trabajo. Incluso señala que, respecto de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, estos responden a distintas funciones, lugares geográficos y personas a quienes atienden, razón por la cual las trabajadoras por las cuales consulta no pueden afiliarse a ninguna asociación ni sindicato existente.

Añade que, a través de Dictamen N°3171/064 de 05.08.2011, este Servicio ya superó el obstáculo de considerar en el cálculo del quórum de constitución de sindicatos, a los trabajadores regidos por un régimen distinto al Código del Trabajo, quedando pendiente que los trabajadores de jardines infantiles VTF puedan formar sindicatos.

Señala que el precitado dictamen reconoce las distintas realidades existentes en una misma entidad, considerando a cada una de ellas como una individualidad dentro del todo, para efectos de cálculo de quorum de constitución, deseando que esa misma lógica sea la que se lleve a cabo en el caso en consulta.

Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

A fin de atender su solicitud, se consultó el Sistema de Relaciones Laborales (SIRELA) de este Servicio, con el fin de determinar si en la Corporación Municipal de Maria Pinto existen organizaciones sindicales constituidas en virtud de las normas dispuestas en el Libro III del Código del Trabajo.  En virtud de lo anterior, fue posible constatar que, actualmente existen dos organizaciones vigentes.

Establecido lo anterior, cabe referirse a la consulta por Ud. planteada.

En este contexto, nuestra Constitución Política dispone, expresamente, en el inciso primero del artículo 19 N°19 que:

“La Constitución asegura a todas las personas:

19°. El derecho a sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.”

Así, en virtud del mandato constitucional precitado, el artículo 212 del Código del Trabajo reconoce a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse  a la ley y a los estatutos de las mismas.

Por consiguiente, el legislador se encuentra facultado constitucionalmente para establecer las formalidades, en virtud de las cuales, podrá constituirse una organización sindical.

En este contexto, el legislador laboral ha establecido requisitos para la constitución de sindicatos en los artículos 227 y 228 del Código del Trabajo, referidos al quorum mínimo para poder crear una organización.

Así, el artículo 227 del Código precitado dispone:

“La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.

Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho de ellos, siempre que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores. Si la empresa tiene un número impar de trabajadores, el porcentaje señalado se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel. En las empresas donde no exista sindicato, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del número total de trabajadores de la empresa, se descontarán aquellos impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al artículo 305, sin perjuicio del derecho de estos trabajadores a afiliarse a una organización sindical.

Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa.”

De esta manera, al tenor de los fundamentos esgrimidos, es posible inferir que, el caso por Ud. planteado, se basa en que la empresa –en este caso Corporación Municipal- tiene más de 50 trabajadores y posee otras organizaciones vigentes a la fecha.

En este contexto, en virtud de la precitada norma, es posible concluir que, para constituir un sindicato en aquellas empresas con más de cincuenta trabajadores, en que existan otras u otras organizaciones sindicales vigentes, el legislador –en cumplimiento del mandato constitucional ya enunciado- requiere al menos de veinticinco trabajadores, que al menos representen el 10% del total de los que presten servicios en ella.

A su vez, el legislador, en el precitado artículo 228 preceptúa:

“Para constituir un sindicato que no sea de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se requerirá del concurso de un mínimo de veinticinco trabajadores para formarlo.”

En este contexto, este Servicio, a través de Ordinario N°1689 de 07.04.2015, refiriéndose a una consulta similar a la por Ud. planteada, precisó:

“De este modo, de las normas del Código del Trabajo precedentemente transcritas es posible inferir que cuando el legislador ha previsto el cuórum que nos ocupa disponiendo que la base de cálculo del mismo está compuesta por la totalidad de trabajadores que presten servicios en la respectiva empresa, ha utilizado tal expresión para establecer que dicha base de cálculo debe estar integrada por aquellos señalados en la norma prevista en el artículo 212 antes transcrito, esto es, por los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, a quienes ha reconocido el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, debiendo excluirse de dicho universo a los dependientes que no obstante prestar servicios para una entidad privada, por expresa disposición de la ley Nº19.378 que los rige, pueden conformar asociaciones de funcionarios con arreglo a la ley Nº19.296 y, por ende, están impedidos de constituir organizaciones sindicales en los términos dispuestos por el Código del Trabajo.

“De lo expuesto es posible concluir que para los efectos de determinar el cuórum de constitución de un sindicato de empresa conformado por los trabajadores de los jardines infantiles y salas cuna de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Villa Alemana, no procede considerar solo a los que prestan servicios en los respectivos centros de cuidado infantil, sino al total de trabajadores de la aludida corporación, excluido el personal de salud, regido por las normas de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de dicho cuerpo legal, puede constituir asociaciones de funcionarios, con arreglo a la ley N°19.296.

“Efectuadas las consideraciones precedentes, cabe señalar, por último, que nada obsta a la constitución por los trabajadores de que se trata de un sindicato de naturaleza diversa a los descritos en el artículo 216 del Código del Trabajo, toda vez que el legislador, al referirse, en la misma norma, a que podrán constituirse «entre otras» las organizaciones sindicales allí enunciadas, reconoce la existencia de sindicatos distintos a los enunciados en forma expresa en el aludido precepto, de lo cual se infiere inequívocamente que la enumeración allí contenida no tiene el carácter de taxativa.

“Lo anterior se ve corroborado por la norma del artículo 228 del mismo cuerpo legal, que dispone: «Para constituir un sindicato que no sea de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se requerirá el concurso de un mínimo de veinticinco trabajadores para formarlo», precepto del cual se infiere inequívocamente que es posible la constitución de sindicatos distintos a los de empresa o de establecimiento de empresa a que se refiere el artículo 227 del mismo Código, además de confirmar el carácter enunciativo de la enumeración contemplada en el citado artículo 216, circunstancia que implica la procedencia de conformar sindicatos distintos a los allí previstos, según ya se señalara.

“Finalmente, cabe hacer presente, que atendido lo expuesto, los aludidos trabajadores pueden constituir una organización sindical distinta a las enumeradas en la disposición legal recién citada, siempre que reúnan un mínimo de veinticinco de ellos, en cuyo evento y con arreglo a lo sostenido por esta Dirección, mediante dictamen N°3644/188, de 05.11.2002, sus directores podrán hacer valer igualmente, ante su empleador, el fuero que los ampara, así como el derecho a hacer uso de los permisos y licencias que les otorga la ley para el ejercicio de su cargo.

Por consiguiente, en virtud del análisis previo, cumplo con informar a Ud. que, la ley laboral, en virtud del mandato constitucional del artículo 19 N°19 de nuestra Carta Fundamental, establece requisitos de quorum para la constitución de las organizaciones sindicales, cualquiera sea su naturaleza, los cuales deben ser cumplidos, no siendo, por tanto, posible obviar la existencia de otros sindicatos en el caso de la constitución de un sindicato de empresa.

Sin embargo, el legislador, permite la constitución de otros tipos de organizaciones sindicales (art. 228), sin condicionarla a la existencia de otras organizaciones, a través del concurso mínimo de veinticinco trabajadores

Ahora bien, respecto a la existencia de la realidad particular por Ud. expuesta, vale indicar que, la Ley no impide la afiliación de los trabajadores a alguna de las otras organizaciones sindicales existentes en la Corporación Municipal.

No obstante lo anterior, cada organización sindical, en virtud de su autonomía, puede establecer requisitos de afiliación, según prescribe el artículo 231 del Código del Trabajo, con el único límite de no infringir las disposiciones contenidas en el precitado cuerpo legal.

En virtud de lo anterior, revisados los Estatutos de las dos organizaciones sindicales vigentes en la Corporación de María Pinto, es posible constatar que solo uno de ellos establece un requisito basado en el tipo de trabajador, mas, el otro sindicato, solo exige ser trabajador y estar regido por el Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativas precitadas, así como las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente excluir a los demás trabajadores de la Corporación Municipal, regidos por el Código del Trabajo, que se encuentren afiliados a una organización sindical constituida bajo el imperio del Libro III del citado cuerpo legal, para los efectos de determinar la base de cálculo del quorum de constitución de otra organización sindical.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

 DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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