Ordinarios
Organización sindical; Constitución; Quorum; Caducidad;
ORD. N°4396
20-ago-2018
Informa lo que indica.
DEPARTAMENTO JURIDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 4139 (835) 2018
ORD.:4396/
MAT.: Organización sindical; Constitución; Quorum; Caducidad;
RORD.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 10.08.2018 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Correo electrónico de 15.07.2018, de Sr. José Cáceres Ramirez;
3) Correo electrónico de 29.05.2018, de IPT San Antonio;
4) Correo electrónico de 29.05.2018, de Sr. Jorge Gyllen;
5) Ord. N°282, de 28.05.2018 de IPT San Antonio;
6) Ord. N°2147 de 04.05.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
7) Ord. N°189, de 09.04.2018 de IPT San Antonio;
8) Presentación de 05.04.2018, de Sr. José Cáceres Ramirez, Presidente de Sindicato de Trabajadores Empresa Muellaje Central.
SANTIAGO, 20.08.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. JOSÉ CACERES RAMIREZ
sindicatomce@gmail.com
Mediante presentación de antecedente 8), complementado con correos electrónicos de antecedentes 2), 3) y 4) Ud., ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio respecto a determinar si procede la causal de caducidad empleada por la IPT de San Antonio a través del Certificado N°006 de 12.03.2018 emitido por dicha Inspección del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
De los antecedentes aportados, en especial el acta de constitución del sindicato, se desprende que el día 24.03.2017, se constituyó el Sindicato de Trabajadores Empresa Muellaje Central, que reunió a un total de 30 personas, quienes acordaron por unanimidad constituir un sindicato empresa y aprobar los estatutos respectivos.
Por su parte, en Acta de Comparecencia de 31.08.2017, suscrita ante el funcionario de la IPT de San Antonio don Cristian Becerra Maturana, se constata que se le comunicó al Sr Jose Caceres Ramirez, la observación de la falta de quorum en la constitución del Sindicato de Trabajadores Empresa Muellaje Central.
Posteriormente, el Inspector Provincial del Trabajo de San Antonio, don Juan Galdames Lanas, comunica al mencionado sindicato a través de Certificado N°006 de 24.03.2018, que habiéndose notificado a la directiva de la organización sindical la falta de quorum al momento de su constitución y que habiendo transcurrido el plazo para dar cumplimiento a la observación realizada el día 31.08.2017 y no habiendo interpuestos recursos administrativos y judiciales, se da por caducada la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores Empresa Muellaje Central, RSU N°05.04.0439.
Finalmente, a través de declaración jurada de 15.03.2018, suscrita ante el Ministro de Fe, Sr. Cristian Becerra Maturana, los Sres. Jose Cáceres Ramírez, Felipe Rodriguez Alvarez y Jorge Gyllen manifiestan que en virtud de la caducidad del Sindicato de Trabajadores Empresa Muellaje Central, RSU N°05.04.0439, y para efectos de su liquidación exponen que la organización sindical carece de cuenta corriente bancaria, cuenta de ahorro y de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser avaluados en dinero.
Sin perjuicio de aquello dejan constancia con letra manuscrita, que han presentado una solicitud de dictamen en el Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo para que determine la validez de la caducidad de la organización a la cual representan.
Ahora bien, cumplo con informar a Ud., que la constitución del Sindicato se celebró antes de la entrada en vigencia de la ley N°20.940, por lo que las normas que lo regulan son las que regían con anterioridad al 01.04.2017.
Establecido lo anterior, el derogado artículo 227 del Código del Trabajo, en sus incisos primero a cuarto, disponía:
"La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella".
"No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito".
"Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho de ellos".
"Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento".
"Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa".
De la disposición legal preinserta se infería, en lo pertinente, que para constituir un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, como también en aquellas de dichas entidades que cuenten con más de un establecimiento, el legislador ha impuesto no sólo el requisito de reunir un número mínimo de trabajadores que concurran a tal acto, atendiendo para ello al total de dependientes que prestan servicios en la empresa o establecimiento respectivos, sino, además, que éstos representen un determinado porcentaje de dicho universo.
Lo mismo regía para la constitución de un sindicato en empresas en las cuales no existe sindicato vigente, pues, si bien, el legislador permitía que se conformara con ocho trabajadores, exigía, por otra parte, que la organización sindical respectiva debía completar el quórum requerido por el inciso primero de la norma en análisis, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual, sin que se haya cumplido con dicho requisito, caducaría su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley.
Tratándose, en cambio, de las organizaciones sindicales que se constituyan en una empresa que cuente con 50 trabajadores o menos, la misma norma permitía que se llevara a efecto con ocho de ellos, con prescindencia del porcentaje del total de dependientes de la referida entidad que aquellos representen, pues la ley nada señalaba al respecto.
Lo mismo ocurría tratándose de la constitución de un sindicato con doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa, pues liberaba a la organización así conformada de cualquier exigencia porcentual relativa al total de dependientes de la respectiva entidad.
De este modo, el análisis de la disposición legal transcrita permitía inferir que, por regla general, para constituir un sindicato, la ley exigía la participación en dicho acto de un mínimo de trabajadores, como también, que éstos representen un determinado porcentaje del total de dependientes de una empresa, salvo las excepciones que la misma norma contempla, según ya se analizara.
Precisado lo anterior, cabe agregar, respecto de esta materia, que, mediante dictamen Nº 3171/64, de 05.08.2011, la Dirección del Trabajo sostuvo lo siguiente:
"cuando el legislador ha previsto el quórum que nos ocupa disponiendo que la base de cálculo del mismo está compuesta por la totalidad de trabajadores que presten servicios en la respectiva empresa, ha utilizado tal expresión para establecer que dicha base de cálculo debe estar integrada por aquellos señalados en la norma prevista en el artículo 212 antes transcrito, esto es, por los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, a quienes ha reconocido el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas...".
En efecto, en la especie, los conceptos “quórum” y “sindicalización” se relacionan en términos tales que el contenido asignado a uno de ellos debe armonizarse con el previsto para el otro, contexto en el cual la exigencia del quórum y el universo de trabajadores que debe tenerse en cuenta para su cálculo sólo cobra sentido respecto de aquellos dependientes que podían sindicalizarse, en virtud de la derogada norma, aun cuando hubiesen decidido no hacer valer tal derecho o, como en la situación planteada en la especie, no hayan podido ejercer el mismo en la fase de constitución de un sindicato, por encontrarse imposibilitados de concurrir a la asamblea respectiva, por estar acogidos a licencia médica o ejerciendo su derecho a feriado, entre otras.
Ello es así, por cuanto, la norma del derogado artículo 227 ya citado, obedecía a la intención del legislador de determinar la relación entre el total de dependientes que deciden constituir un sindicato y los restantes trabajadores de la empresa respectiva, quienes, estando también habilitados para concurrir a la asamblea que debe celebrarse con tal objeto, no han manifestado, por cualquier razón, su voluntad en tal sentido. Lo anterior, a objeto de asegurar la debida representatividad de la organización sindical que se constituya, para lo cual la disposición en comento prevé el cumplimiento de determinados quórums al efecto.
Por su parte, el derogado artículo 223, incisos 2°y 3°, del Código del Trabajo, disponía lo siguiente;
“La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código.”
“El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.”
De la norma transcrita se colegia que la Inspección del Trabajo, estaba facultada para, en un plazo de noventa días contados desde que se hubiere efectuado el depósito y registro correspondiente, formular observaciones a la constitución del sindicato respecto del incumplimiento de algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaban a lo prescrito en el Código del Trabajo.
En relación con el ejercicio de la facultad referida en el párrafo precedente cabe agregar que, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 3º del citado artículo 223, la organización afectada por las observaciones formuladas tenía un plazo de sesenta días, contados desde la notificación, para subsanar los defectos de constitución o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el sólo ministerio de la ley.
Del análisis de las disposiciones citadas precedentemente es fácil concluir que existía un periodo de 150 días, o superior si se reclama ante el Tribunal, durante los cuales los estatutos de la organización respectiva pueden sufrir modificaciones o incluso, si transcurrido dicho periodo y el sindicato no ha efectuado las enmiendas correspondientes o los errores u omisiones son de tal magnitud que no es posible solucionarlos, pierda por el sólo ministerio de la ley su personalidad jurídica.
Ahora bien, en la especie, para determinar de forma efectiva la cantidad de trabajadores que prestaban servicios bajo subordinación y dependencia de la empresa Muellaje Central S.A, al día de la constitución del Sindicato, se hizo necesario solicitar una fiscalización que estuvo a cargo del funcionario dependiente de la IPT de San Antonio, Sr. Mario Araya Cordero, quien a través de informe N°0504.2018.409, pudo constatar que al día 24.03.2017, la empresa tenía un total de 320 trabajadores contratados.
Por consiguiente, analizado el caso en consulta y a la luz de lo dispuesto en los artículos, jurisprudencia administrativa citadas y antecedentes aportados, en el cuerpo del presente oficio, se desprende que el Sindicato de Trabajadores Empresa Muellaje Central, RSU N°05.04.0439, no subsanó la observación realizada por la IPT de San Antonio, ni interpuso los recursos administrativos y/o judiciales en los plazos que disponía la ley vigente al momento de la constitución del mismo, por lo que la caducidad notificada a través del Certificado N°006 de 12.03.2018, a juicio del suscrito, emitido por dicha Inspección del Trabajo, se ajusta a Derecho.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.
ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/GMS
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