Dictámenes
Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador. Comunicación.
ORD. Nº850/7
15-feb-2011
Deniega reconsideración del dictamen Nº 3678/066, de 05.09.2003.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
12.812-2010 Nº(2395)2010
ORD. Nº 0850 / 007 /
MAT.: Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador. Comunicación.
RDIC.: Deniega reconsideración del dictamen Nº 3678/066, de 05.09.2003.
ANT.: 1.- Ordinario Nº 78, Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte, de 19.01.2011.
2.- Ordinario Nº 160, Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho, de 12.01.2011.
3.-Pase Nº 2187, Jefa Gabinete Directora del Trabajo, de 30.12.2010.
4.- Presentación de don Felipe Valdivieso Larraín, de 28.12.2010.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, 314, inciso final, art. 318 y 320.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3678-127, de 05.09.2010.
SANTIAGO, 15.febrero.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR FELIPE VALDIVIESO LARRAÍN
LUIS THAYER OJEDA Nº 320- PROVIDENCIA
S A N T I A G O
Mediante presentación señalada en el antecedente 2), se ha solicitado la reconsideración del dictamen de esta Dirección Nº3678 /127, de 05.09.2010, que en su conclusión Nº2 resolvió que: "La existencia en una empresa de un convenio colectivo de aquellos suscritos de acuerdo con el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, no exime al empleador de efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 320 del Código del Trabajo, a los restantes trabajadores de la empresa."
La petición de reconsideración se fundamenta, a juicio del recurrente, en "la interpretación forzada y fuera de texto del inciso final del artículo 314 bis)", del Código de Trabajo, efectuada por esta Dirección del Trabajo, disposición que al efecto señala: "Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al artículo 317".
Agrega que la doctrina vigente habría afectado el proceso de negociación colectiva iniciado en la empresa que representa, Administradora Los Parques S.A.", ya que, fundándose en ésta, el Inspector Comunal Subrogante del Trabajo, Santiago Norte, habría resuelto a través del Ordinario Nº 1224, de 09.12.2010, que resultaba aplicable en dicho caso la comunicación al resto de los trabajadores de la empresa a que alude el artículo 320 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a usted que tras un detenido examen de los argumentos contenidos en su presentación, se ha podido establecer que ellos fueron oportunamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen al citado dictamen Nº3678-127, de 05.09.2010, y muy en particular la norma contenida en el inciso final del artículo 314 bis) del Código del Trabajo.
En cuanto a su afirmación que la interpretación a que ha arribado esta Dirección del Trabajo sería "forzada y fuera de texto legal", cabe señalar que es el propio legislador el que se remite expresamente, en el caso que la negociación colectiva sea de aquellas denominadas por la doctrina "semi reglada", a la norma contenida en el artículo 317 del Código del Trabajo, es decir, a aquellos preceptos que regulan la negociación colectiva en las empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, es decir, artículos 317 al 321 del citado cuerpo legal.
Es así entonces que no podría llegarse a una conclusión distinta a la contenida en el punto Nº2 del ordinario recurrido atendido que, en dicho caso, el legislador impone al empleador la obligación de comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. En esta situación, éstos disponen de treinta días contados desde la comunicación, para presentar proyectos o adherir al presentado. Se prescribe, asimismo, como norma de procedimiento que los proyectos deben entenderse presentados el último día del plazo señalado anteriormente, para los efectos del cálculo de los demás vencimientos que establece el Código del Trabajo y, especialmente, para el cómputo de aquel fijado al empleador para dar respuesta al o los proyectos entregados.
En consecuencia, no existiendo nuevos elementos de hecho ni de derecho que permitan modificar la jurisprudencia emanada de esta Dirección respecto de la materia en análisis, se niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en la conclusión Nº 2 del dictamen Nº 3678 -127, de 05.09.2010. Asimismo, se declara que la decisión adoptada por el Inspector Comunal del Trabajo Subrogante, Santiago Norte, habiéndose fundado en la doctrina recurrida, se encuentra ajustada a derecho.
Le saluda atentamente,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/SOG/sog.
Distribución:
-Jurídico- Partes- Control- Boletín
-Departamentos Dirección del Trabajo- Subdirector
-Unidad de Asistencia Técnica- XV Regiones
-Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Señor Subsecretario del Trabajo.