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1) - Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. Jornada de Trabajo. Estipulación. - Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. Jornada de Trabajo. Responsabilidad. Empresa Usuaria.2) Empresa Usuaria. Sistema Excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso. Trabajador puesto a disposición. Aplicabilidad.
ORD. Nº2249/48
19-jun-2007
1.) La determinación de la jornada de trabajo del trabajador queda entregada a las partes del contrato de trabajo transitorio, debiendo estipularse la jornada en que el trabajador prestará servicios en la empresa usuaria. Sin perjuicio que la responsabilidad por el cumplimiento de esa jornada pactada en el contrato de trabajo transitorio corresponde legalmente a la empresa usuaria. 2.) Si la empresa usuaria ha obtenido un sistema excepcional de jornada de trabajo y de descanso, conforme al artículo 38 del Código del Trabajo, corresponde aplicar el mismo directamente al trabajador transitorio puesto a disposición, no siendo necesario, en consecuencia, que la empresa de servicios transitorios obtenga una nueva autorización para dicho trabajador de aquella que ya ha sido obtenida por la empresa usuaria respectiva. Lo anterior, sin perjuicio, de que se debe dejar constancia en el contrato de trabajo de dicha circunstancia.
DEPARTAMENTO JURIDICO
S/K.( 323 )/2007
ORD.: Nº 2249/048
MAT.: 1) - Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. Jornada de Trabajo. Estipulación.
- Empresa de Servicios Transitorios. Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. Jornada de Trabajo. Responsabilidad. Empresa Usuaria.
2) Empresa Usuaria. Sistema Excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso. Trabajador puesto a disposición. Aplicabilidad.
RDIC.: 1.) La determinación de la jornada de trabajo del trabajador queda entregada a las partes del contrato de trabajo transitorio, debiendo estipularse la jornada en que el trabajador prestará servicios en la empresa usuaria. Sin perjuicio que la responsabilidad por el cumplimiento de esa jornada pactada en el contrato de trabajo transitorio corresponde legalmente a la empresa usuaria.
2.) Si la empresa usuaria ha obtenido un sistema excepcional de jornada de trabajo y de descanso, conforme al artículo 38 del Código del Trabajo, corresponde aplicar el mismo directamente al trabajador transitorio puesto a disposición, no siendo necesario, en consecuencia, que la empresa de servicios transitorios obtenga una nueva autorización para dicho trabajador de aquella que ya ha sido obtenida por la empresa usuaria respectiva. Lo anterior, sin perjuicio, de que se debe dejar constancia en el contrato de trabajo de dicha circunstancia.
ANT.: Memo Nº33, del Sub- Jeje de División Inspectiva, de fecha 05.03.2007.
FUENTES: Artículos 10 y 183-R y 183-X, del Código del Trabajo.
SANTIAGO, 19.06.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN.
Se ha solicitado a este Servicio, por Memo Nº 33 del Sub Jefe Departamento de Inspección, que se emita un pronunciamiento referido a si en el contrato de trabajo transitorio las partes deben pactar la jornada de trabajo de la empresa usuaria en donde se van a prestar los servicios, y si es necesario, en el caso que la usuaria cuente con un sistema de jornada excepcional, que la empresa de servicios transitorios que le cederá trabajadores, obtenga una autorización de la misma naturaleza.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Respecto de la primera cuestión acerca de si las partes deben pactar en el contrato de trabajo transitorio la jornada de trabajo que el trabajador realizará en la empresa usuraria en que se prestarán las labores, cabe indicar que la determinación de que tipo de jornada de trabajo y la respectiva distribución de la misma queda entregada a las partes del contrato de trabajo transitorio, esto es, a la empresa de servicios transitorios y al trabajador respectivo.
En efecto, el artículo 183-R. señala que "el contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.
El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código".
Dentro de las menciones obligatorias contempladas en el artículo 10, número 5 del Código de Trabajo se encuentra, precisamente, la "duración y distribución de la jornada de trabajo". Ahora tal como señala la definición legal de contrato de trabajo transitorio recién citada, la prestación de servicios o labores a las que se obliga el trabajador se realizarán en la empresa usuaria, debiendo ser, en consecuencia, la jornada pactada por las partes la que trabajador va a realizar en dicha empresa.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el trabajador transitorio deberá prestar sus servicios efectivamente en la empresa usuaria, quien tiene la responsabilidad legal por el cumplimiento de la jornada de trabajo pactada en el respectivo contrato de trabajo transitorio, de modo tal, que corresponde a un ilícito de la empresa usuaria que el trabajador cedido preste servicios fuera o en exceso de la jornada de trabajo pactada por las partes del contrato de trabajo transitorio.
Así lo dispone el artículo 183 X.- del Código del Trabajo, que señala que " La usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa de servicios transitorios relativas a la prestación de los servicios, tales como duración de la jornada de trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos".
Respecto de la segunda cuestión planteada, referida a la necesidad legal de que, en el caso de que la empresa usuaria cuente con un sistema de jornada excepcional de trabajo, la empresa de servicios transitorios que cederá trabajadores a la primera, obtenga una autorización del mismo tipo y naturaleza, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 38 del Código del Trabajo, en su inciso sexto, dispone:
"Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubieran constatados, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema".
De la norma legal precedentemente anotada fluye que el Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar respecto de trabajadores que laboran en empresas exceptuadas del descanso dominical, mediante resolución fundada y solamente en casos calificados, sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos cuando por la naturaleza y características de la respectiva prestación de servicios no fuere posible dar cumplimiento a las exigencias previstas en los incisos anteriores de dicho precepto, en orden a la oportunidad en que deben concederse los descansos compensatorios por los días domingo y festivos laborados por los respectivos dependientes.
Al respecto este Servicio ha señalado en dictamen Nº 2873/134, del 01.08.2001, "que las empresas que reciban la señalada autorización administrativa, se encuentran facultadas para aplicar el sistema excepcional de que se trata respecto de los dependientes que se desempeñan actualmente en la empresa respectiva, independientemente que éstos sean o no los mismos que conformaban la dotación de éste a la fecha de la citada autorización".
En ese mismo sentido, el pronunciamiento citado aclara que la autorización de que se trata rige para el personal que se desempeñe o pase a desempeñarse en la obra o faena a que se refiera la autorización solicitada, ya que de lo contrario, significaría que cada vez que se produzca una alteración de la dotación primitiva debería requerirse una nueva autorización, lo que resultaría jurídicamente improcedente e innecesario.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el nuevo párrafo 2º del Titulo VII del Libro I del Código del Trabajo, que viene a alterar las reglas generales sobre la condición de empleador, especialmente lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, que señala que tiene dicha calidad "la persona natural o jurídica que utiliza los servicio intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".
En efecto, el trabajador transitorio, será contratado por una empresa de servicios transitorios, quien tendrá la calidad de empleador para todos los efectos legales, pero prestará servicios efectivos en la empresa usuaria. Tal como señala la ley el contrato de trabajo transitorio " es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido" (artículo 183-R, inciso primero, del Código del Trabajo).
Se trata, en consecuencia, de una regulación excepcional, que altera las reglas generales acerca de quien debe ser considerado empleador, ya que en los casos de suministro o cesión de trabajadores por vía de una empresa de servicios transitorios, se considerará como tal a la está ultima, sin perjuicio de que el trabajador se desempeñara bajo la subordinación o dependencia efectiva de la empresa usuaria.
Por lo anterior, es que la propia ley señala que el trabajador quedará afecto al sistema de trabajo de la empresa usuaria, atendido que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 183-X " La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de servicios transitorios. Además, el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 de este Código".
Y precisamente porque el trabajo se va a prestar bajo la dirección de la empresa usuaria, es que le corresponde el control de la jornada de trabajo y los descansos, según señala el artículo 183 W.- del Código del Trabajo: "será obligación de la usuaria controlar la asistencia del trabajador de servicios transitorios y poner a disposición de la empresa de servicios transitorios copia del registro respectivo".
"En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y apellido del trabajador de servicios transitorios, nombre o razón social y domicilio de la empresa de servicios transitorios y de la usuaria, y diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador".
En ese sentido, de una interpretación armónica de las disposiciones legales recién citadas, se sigue que el trabajador transitorio que celebra el contrato de trabajo transitorio con una EST, va a prestar servicios efectivos en la empresa usuaria, debiendo, en consecuencia, someterse al régimen de trabajo de la misma. De ahí, entre otras cosas, que el trabajador quede afecto al poder de mando de la empresa usuaria y le sean aplicables las normas del reglamento de higiene y seguridad de la empresa usuaria, y que esta empresa sea la encargada de controlar el registro de asistencia.
De este modo, y en concordancia con lo recién señalado, si la empresa usuaria ha obtenido un sistema excepcional de jornada de trabajo y de descanso, conforme al artículo 38 del Código del Trabajo, corresponde aplicar el mismo directamente al trabajador transitorio cedido por una empresa de servicios transitorios, toda vez que este trabajador se va a desempeñar efectivamente al interior del proceso productivo de la empresa usuaria, quedando afecto, precisamente, al régimen legal de jornada de los trabajadores de esta empresa. Lo anterior, sin perjuicio, de que deben dejar constancia en el contrato de trabajo transitorio respectivo del hecho de que la empresa usuaria se encuentra en un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos.
En conclusión, de las consideraciones de derecho arriba transcritas es posible concluir lo siguiente:
1.) La determinación de la jornada de trabajo del trabajador queda entregada a las partes del contrato de trabajo transitorio, debiendo estipularse la jornada de trabajo en que el trabajador prestará servicios en la empresa usuaria. Sin perjuicio que la responsabilidad por el cumplimiento de esa jornada pactada en el contrato de trabajo transitorio corresponde legalmente a la empresa usuaria.
2.) Si la empresa usuaria ha obtenido un sistema excepcional de jornada de trabajo y de descanso, conforme al artículo 38 del Código del Trabajo, corresponde aplicar el mismo directamente al trabajador transitorio puesto a disposición, no siendo necesario, en consecuencia, que la empresa de servicios transitorios obtenga una nueva autorización para dicho trabajador de aquella que ya ha sido obtenida por la empresa usuaria respectiva. Lo anterior, sin perjuicio, de que se debe dejar constancia en el contrato de trabajo de dicha circunstancia.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/CST/JLUC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
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