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Empresa de Servicios Transitorios. Garantía. Constitución.
ORD. Nº2158/42
12-jun-2007
No existe inconveniente jurídico para que un tercero constituya la garantía que el artículo 183-J del Código del Trabajo exige a las Empresas de Servicios Transitorios, a favor de la Dirección del Trabajo para resguardar el fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales.
DEPARTAMENTO JURIDICO
S/K(511)2007
ORD.: Nº 2158 / 042 /
MAT.: Empresa de Servicios Transitorios. Garantía. Constitución.
RDIC.: No existe inconveniente jurídico para que un tercero constituya la garantía que el artículo 183-J del Código del Trabajo exige a las Empresas de Servicios Transitorios, a favor de la Dirección del Trabajo para resguardar el fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales.
ANT.: 1) Pase Nº749, de 29.05.2007, de Directora del Trabajo.
2) Memo Nº59, de 13.04.2007, de SubJefe Depto. de Inspección.
FUENTES: C. del T. Art. 183-J, 183 -I, inc. 1º.
SANTIAGO, 12.06.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO INSPECCIÓN
Mediante Memo del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si resulta jurídicamente procedente que un tercero constituya a nombre de una Empresa de Servicios Transitorios la garantía que se establece en el artículo 183-J del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La referida disposición legal, en sus incisos 1 º al 4 º dispone:
"Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200.
El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento.
La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código.
La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta."
De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que toda empresa de servicios transitorios se encuentra obligada a constituir una garantía de carácter permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto básico deberá ser de 250 unidades de fomento, cantidad que aumentará en la forma que establece el inciso 1º de la disposición en comento, dependiendo del número de trabajadores transitorios contratados.
De la misma se colige que la garantía estará destinada en forma preferente a responder por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, que se devenguen con motivo de los servicios prestados por estos en las empresas usuarias y para responder, igualmente, por las multas que pudieren aplicárseles por infracción a las normas del Código del Trabajo.
De ella se infiere, además, que la caución en referencia se deberá constituir a través de una boleta de garantía u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo, tener un plazo de vencimiento no menor a 120 días, la que será restituida dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta.
Ahora bien, para los efectos de absolver la consulta planteada, se hace necesario, en primer término, precisar qué se debe entender por "boleta de garantía" . Para ello, cabe recurrir a la Recopilación de Normas de Bancos y Financieras de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, contenidas en la Circular Nº3.195, de 04.10.02, conforme a las cuales "La boleta de garantía es una caución que constituye un Banco a petición de su cliente llamado el "Tomador" a favor de otra persona llamada "Beneficiario" que tiene por objeto garantizar el fiel cumplimiento de una obligación contraída por el tomador o un tercero a favor del beneficiario".
La misma Recopilación de Normas agrega: "Existen dos maneras de obtener que un banco emita una boleta de garantía para caucionar una obligación de una persona a favor de otra. La primera es que se obtenga la emisión de una boleta con la constitución de un depósito de dinero en el banco por parte del tomador. La otra es que el banco la emita con cargo a un crédito otorgado al tomador, quien suscribe un pagaré u otro título de crédito a favor del banco."
"Aún cuando en el primer caso se llamaría propiamente depósitos de garantía, en realidad, en ambos casos, el banco emite un documento llamado "Boleta de garantía", en el que se compromete incondicionalmente a su pago a solo requerimiento del beneficiario. La existencia de un depósito o de un crédito sólo mira a las relaciones entre el banco y el tomador y no interesa al beneficiario, por cuanto la obligación de pagar la boleta será siempre incondicional para el banco."(Capítulo 8-11 (Bancos) Nº1-1.1)
De la normativa precedentemente transcrita es posible colegir que la boleta que nos ocupa es una caución que garantiza el fiel cumplimiento de una obligación contraída ya sea por el tomador de la misma o por un tercero, a favor del beneficiario. Este instrumento se constituye por un banco, a petición de su cliente o tomador, previo depósito de la suma de dinero correspondiente o con cargo a un crédito otorgado al tomador.
De la misma se infiere que en la emisión de una boleta de garantía existen tres partes: el tomador, que no necesariamente será el que contrajo la obligación que cauciona la boleta; el beneficiario de la misma y el banco emisor del documento.
De dicha normativa es posible deducir, además, que existen dos maneras de obtener que un banco emita una boleta de garantía para caucionar una obligación de una persona a favor de otra. La primera, es que se obtenga con la constitución de un depósito de dinero en el banco por parte del tomador, la segunda, es que el banco la emita con cargo a un crédito otorgado al tomador, quien suscribe un pagaré u otro título de crédito a favor del banco. En ambos casos, el documento que emite el banco se denomina "boleta de garantía", en el que se compromete incondicionalmente a su pago a solo requerimiento del beneficiario.
La Recopilación de Normas referida en acápites anteriores, señala a continuación, que: "dado que la boleta es una caución, en ningún caso puede disponerse de ella para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Por consiguiente se trata de un documento nominativo que no admite endoso por parte del beneficiario, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien, para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía."
Por otra parte, en el citado documento se determina que "las menciones que, como mínimo, debe indicar la boleta son el nombre y firma del Banco depositario, el nombre del beneficiario y el nombre y número de RUT del tomador; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el lugar y la fecha de otorgamiento."(1.2. a)).
La misma Superintendencia agrega, en relación a esta materia, que las boletas en comento pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia y, además, en relación a los fines para los cuales pueden ser emitidas, señala que las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía para garantizar el cumplimiento de obligaciones de dinero derivadas de obligaciones de dar, hacer o no hacer, sea para cumplir su objeto o la indemnización de perjuicios por el incumplimiento.
Con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden y teniendo en consideración que las características de emisión de la boleta de garantía por parte de un banco, sea a través de un depósito de dinero o de un crédito, permite estimar suficientemente garantizado el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del tomador del documento, posible es afirmar, en opinión de este Servicio, que no existe impedimento jurídico para que un tercero garantice tales obligaciones, máxime si se considera que la existencia de un depósito o de un crédito sólo mira a las relaciones entre el banco y el tomador y no afecta al beneficiario por cuanto la obligación de pagar la boleta de que se trata, será siempre incondicional para el banco.
Con todo, cabe hacer presente que conforme a lo preceptuado por el artículo 183- I del Código del Trabajo, el tercero que garantice las obligaciones de que se trata, no podrá ser, en ningún caso, la o las empresas usuarias que contraten los servicios de una Empresa de Servicios Transitorios.
En efecto, el inciso 1º de la citada disposición legal, dispone:
"Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no existe inconveniente jurídico para que un tercero constituya la garantía que el artículo 183-J del Código del Trabajo, exige a las Empresas de Servicios Transitorios a favor de la Dirección del Trabajo para resguardar el fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL./MCST./MAO.