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Estatuto de Salud. Directores. Nombramiento.

ORD. Nº976/22

15-mar-2007

Resulta improcedente nombrar como Director del Area de Salud en la Administración Central de la Corporación Municipal de Conchalí, a un funcionario de la misma entidad de la dotación de salud regido por la ley 19.378 sin que pierda la titularidad en esta última función.

estatuto salud, directores, nombramiento,

DEPARTAMENTO JURIDICO

k. 15301(1283)/2006

ORD. : Nº 0976/22

MAT.: Estatuto de Salud. Directores. Nombramiento.

RDIC. : Resulta improcedente nombrar como Director del Area de Salud en la Administración Central de la Corporación Municipal de Conchalí, a un funcionario de la misma entidad de la dotación de salud regido por la ley 19.378 sin que pierda la titularidad en esta última función.

ANT. : 1)Ord. Nº 6628, de 09.02.2007, de Sr. Jefe División Municipalidades, Contraloría General de la República.

2)Presentación de 24.11.2006, de Sr. Guillermo Fuentes Morales

FUENTES:

Ley 19. 378, artículo 4º, inc. 1º

ley 19.883 , artículo 84.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº2417/135, de 25.07.2002.

______________________________________

SANTIAGO, 15.03.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. GUILLERMO FUENTES MORALES

ALTONA Nº 1835

CONCHALI

Mediante presentación del antecedente, se consulta si existe algún impedimento legal para nombrar como Director del Area de Salud en la Administración Central de la Corporación Municipal de Conchalí, a un funcionario de la dotación de Salud regido por la ley 19. 378, sin que pierda la titularidad del cargo mientras se desempeña como Director de Area.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso primero del artículo 4º de la ley 19.378, dispone:

"En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales".

Por su parte, el artículo 84 de la ley 18.883, del Párrafo 6º: De las Incompatibilidades, del Título III: De las Obligaciones Funcionarias, establece:

"Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo empleo o toda otra función que se preste al Estado, aún cuando los empleados o funcionarios de que se trate, se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.

"Son también incompatibles los empleos regidos por este Estatuto, con cargos remunerados por funcionarios docentes en establecimientos dependientes o vinculados a la respectiva municipalidad.

"Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el sólo ministerio de la ley en el cargo anterior.

"Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales".

Del precepto supletorio transcrito, según lo ha señalado la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 2417/135, de 25.07.2002, se desprende en primer lugar, que en el régimen funcionario municipal todos los empleos son incompatibles entre sí y con todo otro empleo o función prestado al Estado, cualquiera que sea el sistema jurídico que los rige distinto del Estatuto Municipal, incluídos los cargos de elección popular.

Por otra, se colige que dicha incompatibilidad se extiende a las actividades docentes remuneradas y desempeñadas en establecimientos administrados o vinculados a la administración municipal, y a los cargos con jornadas parciales si, en conjunto, exceden el máximo semanal de 44 horas semanales.

Por último, se establece que en el caso de que un funcionario sea nombrado en un cargo o empleo incompatible, por el hecho de asumir el nuevo empleo, cesa en el cargo anterior por el sólo ministerio de la ley.

En la especie, se consulta si existe algún impedimento legal para nombrar como Director del Area de Salud en la Administración Central de la Corporación ocurrente, a un funcionario de la dotación de Salud regido por la ley 19.378, sin que pierda la titularidad de este cargo mientras se desempeña como Director de Area.

De acuerdo con la normativa legal invocada, en el régimen funcionario municipal la circunstanciada regulación de las incompatibilidades funcionarias, tiene por objeto favorecer la transparencia del sistema e imponer al funcionario la obligación de observar estrictamente el principio de probidad funcionaria, como se establece en la letra g) del artículo 58 del Estatuto de los Funcionarios Municipales.

En este contexto jurídico, el nombramiento de un funcionario de la dotación de salud regido por la ley 19.378 como Director del Area de Salud en la Administración Central de la Corporación que consulta, y por tanto, distinta de aquellas por las que fue incialmente contratado en salud primaria municipal, implica que contractualmente tendría dos funciones, una como funcionario de la salud primaria municipal en la que se pretende mantener la titularidad del cargo, y otra como empleado de la misma corporación pero en la Administración Central.

Esta es precisamente la situación que prevé el inciso tercero de la ley supletoria, al disponer expresamente que puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, pero en este caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el sólo ministerio de la ley en el cargo anterior.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que resulta improcedente nombrar como Director del Area de Salud en la Administración Central de la Corporación Municipal de Conchalí, a un funcionario de la dotación de salud de la misma entidad regido por la ley 19.378 sin que pierda la titularidad en esta ultima función.

Le saluda

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/ JGP/jgp

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