Dictámenes
1) Personal embarcado o gente de mar. Concepto. 2) Ingreso Mínimo. Imputación de beneficios.
ORD. Nº893/20
09-mar-2007
1) Las trabajadoras dependientes de la empresa Comercial Roca Remolino S.A. que prestan servicios de atención de casino a bordo de los transbordadores de propiedad de la empresa Transmarchilay S.A. no tienen la calidad de personal embarcado o gente de mar. 2) Los pagos por horas extraordinarias no deben ser considerados para efectos de enterar el ingreso mínimo mensual.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.12316 (1035)/2006
ORD.: Nº 0893/020
MAT.: 1) Personal embarcado o gente de mar. Concepto.
2) Ingreso Mínimo. Imputación de beneficios.
RDIC.: 1) Las trabajadoras dependientes de la empresa Comercial Roca Remolino S.A. que prestan servicios de atención de casino a bordo de los transbordadores de propiedad de la empresa Transmarchilay S.A. no tienen la calidad de personal embarcado o gente de mar.
2) Los pagos por horas extraordinarias no deben ser considerados para efectos de enterar el ingreso mínimo mensual.
ANT.: 1) Ord. Nº34, de 22.01.07, Inspección Comunal del Trabajo Puerto Varas.
2) Ord. Nº5147, de 04.12.06, Departamento Jurídico.
3) Pase Nº1613, de 26.09.06, Directora del Trabajo.
4) Oficio Nº603, de 11.09.06, Inspección Comunal del Trabajo Puerto Varas.
FUENTES:
Código del Trabajo artículos 96 y 98. D.S. Nº101 (Trabajo) 2004, artículos 4º, 5º y 11, inciso 1º.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs. 190/13, de 11.01.01 y 110/7, de 11.01.00.
SANTIAGO, 09.03.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA INES BLASQUEZ EGREVE
GERENTE GENERAL
COMERCIAL ROCA REMOLINO S.A.
CALLE LOS MAITENES Nº 143
PUERTO VARAS/
Mediante oficio del antecedente 4) se ha remitido la presentación efectuada por Ud. solicitando que esta Dirección determine si las trabajadoras dependientes de esa empresa que prestan servicios de atención de casino a bordo de los transbordadores de propiedad de la empresa Transmarchilay S.A. pueden ser consideradas personal embarcado o gente de mar. Se requiere también un pronunciamiento sobre la procedencia jurídica de considerar el sobresueldo parte integrante del sueldo mínimo de las referidas trabajadoras.
Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 96 del Código del Trabajo, dispone:
"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales".
A su vez, el artículo 98 del referido texto legal previene:
"El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquellos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.
"Dicho contrato debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto en el litoral y en los consulados de Chile cuando se celebre en el extranjero. Las partes se regirán, además, por las disposiciones especiales que establezcan las leyes sobre navegación.
"Las cláusulas del contrato de embarco se entenderán incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aún cuando éste no conste por escrito".
Por su parte, la letra p. del artículo 3º del D.S. Nº 101, de 2004, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesca, prescribe:
"Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
p. Contrato de Embarco: Es el contrato que celebrado de conformidad a las solemnidades legales, autoriza el embarco de un tripulante a una nave de pesca"
A su vez, los artículos 4º, 5º y 11, inciso primero, del mismo cuerpo reglamentario, expresan:
Artículo 4.- "El personal que ejerce cargos o funciones inherentes del trabajo a bordo de una nave de pesca se denominará personal embarcado y constituirá su dotación".
Artículo 5 .-"Para integrar la dotación se requerirá haber firmado previamente, ante la Autoridad Marítima, el respectivo contrato de embarco".
Artículo 11 .- "La dotación de una nave de pesca podrá ser contratada para prestar servicios en una o más naves del mismo Armador. La dotación prestará servicios en la nave en la cual ha zarpado y hasta su regreso al puerto de embarco o al que de común acuerdo hayan convenido las partes".
De las disposiciones legales transcritas precedentemente se infiere, en primer término, que revisten la calidad de personal embarcado o gente de mar quienes suscriben contrato de embarco con el armador o naviero a fin de prestar a bordo de una o varias naves de éste, servicios propios de la navegación marítima o, en otros términos, con el objeto de ejercer profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.
Ahora bien, la presente consulta dice relación con las trabajadoras que prestan servicios de atención de casino a bordo de las transbordadores de propiedad de la empresa Transmarchilay S.A., esto es, con dependientes que si bien se desempeñan a bordo de una nave, no prestan servicios propios de la navegación marítima, de donde se sigue, en base a las consideraciones formuladas en el párrafo que antecede, que no pueden ser consideradas personal embarcado o gente de mar.
En efecto, en la especie, de los antecedentes acompañados, consta que la empresa Comercial Roca Remolino S.A. suscribió un contrato de "arriendo de espacio para la venta de comida rápida en los transbordadores de Transmarchilay", en virtud del cual las trabajadoras de que se trata cumplen funciones de venta de servicio de cafetería y comida rápida en las dependencias interiores de las naves de la citada empresa.
Lo expresado en los párrafos que anteceden autoriza para sostener que el personal por quien se consulta está sujeto a las normas generales del Código del Trabajo y no a las disposiciones contenidas en el Párrafo 1 º del Capítulo III del Título II del Libro I del cuerpo legal citado, que constituye la normativa especial aplicable a la gente de mar ni tampoco al D.S. Nº101, que también constituye un estatuto especial, aplicable a quienes se desempeñan en naves de pesca, realizando cargos o funciones inherentes a dicha actividad y forman su dotación.
Ahora bien, en lo concerniente a la jornada de trabajo de las dependientes a quienes se refiere la presente consulta, es preciso hacer presente que en conformidad al inciso 1 º del artículo 22 del Código del Trabajo, precepto que de acuerdo a lo manifestado en el acápite anterior les es aplicable, la duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.
Sobre este particular, sin embargo, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que la empresa recurrente ha asimilado la jornada que cumplen las trabajadoras que cumplen servicios de atención de casino a bordo por quienes se consulta al régimen excepcional de jornada de trabajo y descansos que esta Dirección autorizó mediante Resolución N º 730, de 10.07.97. a la empresa Transmarchilay S.A. respecto de los oficiales y tripulantes que laboran a bordo de los transbordadores de su propiedad, razón por la cual las dependientes de que se trata laboran una jornada de trabajo compuesta por turnos de doce horas diarias durante dos días continuos, seguidos de dos días de descanso, también continuos, cumpliendo jornadas de 36 y/o 48 horas semanales, esto es, un sistema excepcional que se autorizó para otra empresa y otros trabajadores.
En lo concerniente a este punto, es necesario hacer presente que para los efectos de laborar sujetos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos los dependientes requieren contar con una autorización previa del Director del Trabajo quien, en conformidad al inciso 6º del artículo 38 del Código del Trabajo, podrá dictarla en casos calificados y mediante resolución fundada para efectos de autorizar el establecimiento de tales sistemas cuando lo dispuesto en el mismo artículo respecto al otorgamiento de descanso compensatorio por las actividades desarrolladas en día domingo no pudiere aplicarse , atendidas las especiales características de la prestación de servicios.
Lo expresado anteriormente significa que la autorización de un sistema especial por parte del Director del Trabajo, rige sólo para la empresa y los trabajadores respecto de los cuales se cursó, de suerte que si Comercial Roca Remolino S.A. lo estima necesario deberá solicitarla para las trabajadoras que prestan servicios de atención de casino a bordo de los transbordadores de la empresa Transmarchilay S.A., no resultando jurídicamente procedente que la empresa nombrada aplique a aquéllas el sistema especial que este Servicio autorizó, de acuerdo a los acápites que anteceden, para una empresa y trabajadores distintos, autorización que deberá requerir a la Dirección Regional del Trabajo de Puerto Montt.
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección consta, asimismo, que las trabajadoras que nos ocupan deben realizar, en cumplimiento a las directrices de la Autoridad Marítima, cursos especiales que las habilitan para que, en definitiva, ésta les conceda el "Permiso de Embarco" que requieren para desempeñar labores de venta de casino a bordo de las naves de Transmarchilay S.A., trabajo que sólo podrán efectuar en tráfico nacional, y que, en ningún caso, las habilita para formar parte de la dotación de seguridad ni para integrar el rol de guardia de la nave.
En estas circunstancias, en mérito a lo expuesto y disposiciones legales transcritas y comentadas, en opinión de esta Dirección, las trabajadoras dependientes de la empresa Comercial Roca Remolino S.A. que prestan servicios de atención de casino a bordo de los transbordadores de propiedad de la empresa Transmarchilay S.A. no pueden ser calificadas de personal embarcado o gente de mar, razón por la cual se rigen, según ya se anotó, por las reglas generales del Código del Trabajo y no por las normas especiales que regulan la actividad de la gente de mar.
En nada obsta a la conclusión anterior el hecho que el personal en cuestión firme un contrato de embarco, conjuntamente con la tripulación de dotación de la nave, toda vez que éste aparecería mas bien como un mero permiso de embarque que no produciría los efectos jurídicos propios de tal convención, cual es ser un contrato de enrolamiento celebrado por la gente de mar con el armador o naviero en virtud del cual las partes contraen las obligaciones y derechos que indica el inciso primero del artículo 98 del Código del Trabajo.
En lo concerniente a la procedencia jurídica de imputar el sobresueldo al ingreso mínimo mensual, cabe señalar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, pudiendo citarse al respecto los dictámenes números 190/13 de 11.01.2001 y 110/7 de 11.01.2000, copia de los cuales se adjunta, ha sostenido que los pagos por horas extraordinarias no deben ser considerados para efectos de enterar el ingreso mínimo mensual.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Ud lo siguiente:
1) Las trabajadoras dependientes de la empresa Comercial Roca Remolino S.A. que prestan servicios de atención de casino a bordo de los transbordadores de propiedad de la empresa Transmarchilay S.A. no tienen la calidad de personal embarcado o gente de mar.
2) Los pagos por horas extraordinarias no deben ser considerados para efectos de enterar el ingreso mínimo mensual.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/EAH/FCGB/fcgb
Distribución:
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Jurídico
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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