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Remuneración mínima; Horas extraordinarias; Base de cálculo; Vehículos de carga terrestre interurbana; Descanso; Efectos;

ORD. Nº6102/387

20-dic-1999

1) El sueldo base mensual de un dependiente puede ser de un monto inferior al ingreso mínimo, con la condición que junto a las otras remuneraciones, la suma total al menos, alcance a éste, esto es, a la suma de $90.500. 2) Forman parte de la base de cálculo de las horas extraordinarias, todas aquellas remuneraciones que tengan el carácter específico de sueldo, cualquiera sea la forma en que éste se denomine en el contrato de trabajo, contrato colectivo, convenio colectivo o práctica de trabajo, y 3) Los descansos o esperas entre turnos de los choferes de vehículos de carga terrestre, legalmente no generan horas extraordinarias, a menos que así se convenga.

remuneración mínima, horas extraordinarias, base cálculo, vehículos carga terrestre interurbana, descanso, efectos,

ORD.: Nº6.102/387

MAT.: Remuneración mínima. Horas extraordinarias Base de cálculo. Vehículos de carga terrestre interurbana Descanso Efectos.

RDIC.: 1) El sueldo base mensual de un dependiente puede ser de un monto inferior al ingreso mínimo, con la condición que junto a las otras remuneraciones, la suma total al menos, alcance a éste, esto es, a la suma de $90.500.

2) Forman parte de la base de cálculo de las horas extraordinarias, todas aquellas remuneraciones que tengan el carácter específico de sueldo, cualquiera sea la forma en que éste se denomine en el contrato de trabajo, contrato colectivo, convenio colectivo o práctica de trabajo, y

3) Los descansos o esperas entre turnos de los choferes de vehículos de carga terrestre, legalmente no generan horas extraordinarias, a menos que así se convenga.

ANT.: Presentación de don Oscar Pizarro Aróstica, de 08.10.99.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 25, 32 inciso 3°; 41 inciso 1° y 2°; 42 y 44 inciso 3°.

FECHA: 20/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR OSCAR PIZARRO AROSTICA

PEDRO DE VALDIVIA N° 584

VALLENAR

Se consulta sobre la legalidad del pago de un sueldo base mensual inferior al ingreso mínimo; se consulta también sobre la base de cálculo de las horas extraordinarias; finalmente, se plantea la interrogante si la espera de los choferes de camiones que se desempeñan en el rubro de carga terrestre interurbana puede considerarse jornada extraordinaria.

Sobre la primera consulta formulada, cabe hacer presente desde luego, que el inciso 1° del artículo 41 del Código del Trabajo precisa:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".

A su turno, el inciso 2° del mismo artículo precisa qué emolumentos "no constituyen remuneración", y por otra parte el artículo 42 en sus letras a) a e), en una enumeración que no es taxativa, señala aquellos que "constituyen remuneración", entre los que se cuenta el sueldo, mencionado en la letra a).

A su vez, en lo que interesa, el inciso 3° del artículo 44 del mismo cuerpo legal, establece:

"El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual".

Así entonces, como se desprende con toda claridad de las normas legales precedentes, la palabra remuneración comprende el sueldo, o dicho de otro modo, existe entre estos dos conceptos una relación de género a especie. Y, al establecer la ley que la remuneración no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, este último monto básico puede ser alcanzado con la suma de toda la gama de remuneraciones, a saber y a modo meramente ejemplar: con sueldo, sobresueldo, comisión, participación, gratificación o con cualquier otro emolumento que legalmente se haya calificado como remuneración.

En estas condiciones, el sueldo base mensual-legalmente- puede ser de un monto inferior al ingreso mínimo, con la condición que junto a las otras remuneraciones la suma total, al menos, alcance a la suma de $90.500.

Respecto a la segunda consulta, el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo establece:

"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo de cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período".

De la norma legal precedente se infiere, que para la liquidación y pago de las horas extraordinarias, forman parte de la base de cálculo de éstas, todas aquellas remuneraciones que tengan el carácter específico de sueldo, cualquiera sea la forma en que éste se denomine en el contrato de trabajo, contrato colectivo, convenio colectivo o práctica de trabajo.

Finalmente, se consulta si el tiempo de espera y permanencia de choferes de camiones de carga y auxiliares, puede estimarse jornada extraordinaria.

Sobre la materia, el artículo 25 del Código del Trabajo, en lo que interesa, establece:

"En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes".

Por tanto, conforme al tenor literal de la norma legal transcrita, los descansos a bordo o en tierra y las esperas entre turnos de trabajo sin realizar labor, no son imputables a la jornada de trabajo, y, no siendo imputables a ésta, mal podrían calificarse estos lapsos como jornada extraordinaria, máxime si la ley expresamente dispone que su retribución o compensación es materia de acuerdo entre las partes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud.:

1) El sueldo base mensual de un dependiente puede ser de un monto inferior al ingreso mínimo, con la condición que junto a las otras remuneraciones, la suma total al menos, alcance a éste, esto es, a la suma de $90.500.

2) Forman parte de la base de cálculo de las horas extraordinarias, todas aquellas remuneraciones que tengan el carácter específico de sueldo, cualquiera sea la forma en que éste se denomine en el contrato de trabajo, contrato colectivo, convenio colectivo o práctica de trabajo, y

3) Los descansos o esperas entre turnos de los choferes de vehículos de carga terrestre, legalmente no generan horas extraordinarias, a menos que así se convenga.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº6102/387

remuneración mínima, horas extraordinarias, base cálculo, vehículos carga terrestre interurbana, descanso, efectos,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 2º Horas Extraordinarias
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

remuneración mínima, horas extraordinarias, base cálculo, vehículos carga terrestre interurbana, descanso, efectos,