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Personal embarcado o gente de mar; Normativa aplicable; Trabajadores que se desempeñan como buzos en los centros de cultivo de salmón; Normativa aplicable;

ORD. N°776/13

16-feb-2015

No resulta procedente que a los trabajadores que se desempeñan como Buzos en los centros de cultivo de salmón existentes en la Región de Aysén, se les aplique las normas referidas al personal embarcado o gente de mar, aun cuando pacten con su empleador someterse a dicha normativa.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K6988(1296)2014

ORD.: N° 0776 / 013 /

MAT.: Personal embarcado o gente de mar; Normativa aplicable. Trabajadores que se desempeñan como buzos en los centros de cultivo de salmón; Normativa aplicable.

RDIC.: No resulta procedente que a los trabajadores que se desempeñan como Buzos en los centros de cultivo de salmón existentes en la Región de Aysén, se les aplique las normas referidas al personal embarcado o gente de mar, aun cuando pacten con su empleador someterse a dicha normativa.

ANT.:1) Correos electrónicos de 21.01.2015 y 19.01.2015, entre la Dirección General de Aysén yDepartamento Jurídico.

2) Instrucciones de 19.12.2014 y 15.11.2014 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Oficio N°12600/582 D.T., de 30.10.2014, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante.

4) Ord. Nº 3551 de 10.09.2014, de Director del Trabajo.

5) Instrucciones de 22.08.2014, de Jefe del Departamento Jurídico.

6) Correo electrónico de 11.08.2014, de la Dirección Regional del Trabajo de Aysén.

7) Ord. Nº 387 de 17.06.2014, de Director Regional del Trabajo de Aysén.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 96.

CONCORDANCIAS: Dictamen N° 0893/020 de 09.03.2007.

SANTIAGO, 16.02.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO DE AYSEN

Mediante oficio del Ant. 7), ha solicitado un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta procedente que a los trabajadores que se desempeñan como Buzos en los centros de cultivo de salmón existentes en esa Región, se les aplique las normas del personal embarcado o gente de mar, o bien, pacten con su empleador someterse a dicha normativa.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 96 del Código del Trabajo, dispone:

"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales".

La norma transcrita define lo que debe entenderse por personal embarcado o gente de mar, estableciendo que es aquél que se desempeña a bordo de naves o artefactos navales, mediando un contrato de embarco.

De lo anterior se sigue que, para determinar la calidad de personal embarcado o gente de mar, será necesario examinar la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber:

a) Que el trabajador ejerza una profesión, oficio u ocupación a bordo de naves o artefactos navales, y

b) Que medie un contrato de embarco.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener presente la norma contenida en el artículo 131 del mismo Código, que dispone:

"No se aplicarán las disposiciones de este párrafo a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas fluye que las disposiciones generales relativas al contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar, contempladas en el Párrafo 1º del Capítulo III, Título II del Libro I, y el párrafo 2º del mismo Capítulo, denominado "Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional", son aplicables a todos los trabajadores embarcados, con excepción de aquellos que se desempeñan a bordo de naves menores, y aún a éstos últimos, si así lo pactaren.

En concordancia con los preceptos legales antes citados, la doctrina vigente y uniforme de esta Dirección ha precisado, entre otros, mediante Dictamen N° 0893/020 de 09.03.2007, "que: revisten la calidad de personal embarcado o gente de mar quienes suscriben contrato de embarco con el armador o naviero a fin de prestar a bordo de una o varias naves de éste, servicios propios de la navegación marítima o, en otros términos, con el objeto de ejercer profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales."

Por su parte, el Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales, aprobado por el D.S. (M) N° 752 DE 1982, establece en su artículo 104, que para efectos de ese cuerpo reglamentario se entiende por:

"f) BUZO O BUCEADOR, a la persona que realiza la acción del buceo."

A su vez, establece que:

"d) BUCEO, la acción de nadar, desplazarse o permanecer bajo la superficie del agua, conteniendo la respiración o con ayuda de aparatos adecuados."

Pues bien, en opinión del suscrito, inicialmente del análisis de lo expuesto se desprende, que la naturaleza de las funciones del personal embarcado o gente de mar, difiere sustancialmente de las labores que realiza el personal que se desempeña como buzo, por cuanto los primeros prestan servicios propios de la navegación marítima, a bordo de naves o artefactos navales, mientras que los segundos ejercen sus funciones bajo la superficie del agua, usando la nave como medio de transporte para llegar al lugar de su inmersión.

Ahora bien, en el documento del antecedente signado con el número 3), la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en respuesta a la solicitud de su opinión sobre el particular que le hiciera este Servicio, atendida su injerencia esencial en la materia en consulta, ha precisado que:

1.- Para desempeñarse como personal de dotación de una nave mercante o especial, es necesario poseer el correspondiente título o matrícula, otorgada conforme a la normativa establecida en los artículos 1° y 47° del DL 2.222 de 1978 "Ley de Navegación"; en el Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado, aprobado por el D.S. (M) 90 de 1999; Reglamento General de Matrículas del personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre, aprobado por el D.S. (M) N° 153 de 1996 y el Reglamento de Títulos Profesionales y Permisos de Embarco de Oficiales de la Marina Mercante y Naves Especiales, aprobado por D.S. (M) N° 680 de 1985, dentro de los cuales no están considerados los buzos.

2.- Para que una persona pueda ejercer como buzo profesional, en cualquiera de sus categorías, debe dar cumplimiento a lo estipulado en el Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales, aprobado por el D.S. (M) N° 752 DE 1982, ya citado, el cual no contempla el desempeño como personal embarcado.

3.- La legislación nacional, por razones de seguridad, no permite ejercer la doble función de personal embarcado y buzo profesional conforme al Artículo 101 del Código del Trabajo y 34 del Reglamento de Trabajo a bordo de Naves de Pesca aprobado por D.S. (T. Y P.S.) N° 101 de 2004, es decir, si una persona está contratada como parte de la dotación de la nave como oficial o tripulante, aun cuando cuente con matrícula de buzo profesional, no puede estar además contratado ni ejercer como tal, y viceversa, salvo en casos de emergencia calificados así por el Capitán de la Nave.

4.- Atendido lo anterior, la dotación de la nave, oficiales y tripulantes, están contratados como tales y están singularizados en los respectivos contratos de embarco; por el contrario, el personal que tiene matrícula de Buceo Profesional se embarca con "Permisos de Embarco" si van a utilizar la nave como plataforma de buceo, por lo que no son parte de la dotación de nave, o deben embarcarse como pasajeros, si la nave sólo los traslada de un lugar a otro para ejercer su función de buceo.

De lo manifestado por DIRECTEMAR, es posible afirmar, que refrendando lo expresado anteriormente en cuanto a la diferencia sustancial en la prestación de los servicios entre un Trabajador Embarcado o Gente de Mar con un Buzo Profesional, resulta indispensable considerar, además, que las exigencias legales y reglamentarias que ambos deben cumplir para llegar a desempeñarse como tal y en el desarrollo de sus funciones son distintas, máxime si se considera que de cumplir una misma persona con todas ellas, llegan incluso a ser incompatibles encontrándose a bordo, por razones de seguridad.

De acuerdo a lo expuesto, es dable concluir que al personal contratado para desempeñarse como Buzo no les pueden ser aplicadas las disposiciones generales relativas al contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar, contempladas en el Párrafo 1º del Capítulo III, Título II del Libro I, y el párrafo 2º del mismo Capítulo aun cuando así lo pactaren con su empleador, dado que dicha normativa, de carácter especial, exclusivamente regula la relación laboral de los dependientes que se desempeñan como trabajador embarcado o gente de mar, de acuerdo a lo razonado en el presente oficio.

En consecuencia, a la luz de las normas legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente que a los trabajadores que se desempeñan como Buzos en los distintos centros de cultivo de salmón existentes en la Región de Aysén, se les aplique las normas referidas al personal embarcado o gente de mar, aun cuando pacten con su empleador someterse a dicha normativa.

Saluda a Ud.

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

SOG/MOP

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Divisiones D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XV Regiones

  • Sr. Subsecretario del Trabajo - Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social.

DICT. N°776/13
personal embarcado o gente mar, normativa aplicable, trabajadores desempeñan buzos centros cultivo salmón, normativa aplicable,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 96
personal embarcado o gente mar, normativa aplicable, trabajadores desempeñan buzos centros cultivo salmón, normativa aplicable,