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1) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Concurso. Facultad de Convocatoria. Procedencia. 2) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Directores. Quina.

ORD. Nº825/12

05-mar-2007

1) Las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas para convocar con carácter obligatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Docente, a los profesionales de la educación que de conformidad a la ley deben constituir las Comisiones Calificadoras de Concursos 2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 39 transitorio de la Ley Nº19.070, los directores de establecimientos educacionales contratados antes de la vigencia de la Ley Nº19.410, que cumplen con la edad legal para acogerse a jubilación tienen derecho a integrar la quina a que alude el citado artículo 39.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 721(105)/2007

ORD.: Nº 0825/012

MAT.: 1) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Concurso. Facultad de Convocatoria. Procedencia.

2) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Directores. Quina.

RDIC.: 1) Las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas para convocar con carácter obligatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Docente, a los profesionales de la educación que de conformidad a la ley deben constituir las Comisiones Calificadoras de Concursos

2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 39 transitorio de la Ley Nº19.070, los directores de establecimientos educacionales contratados antes de la vigencia de la Ley Nº19.410, que cumplen con la edad legal para acogerse a jubilación tienen derecho a integrar la quina a que alude el citado artículo 39.

ANT.: Presentación de 17.01.2007, de Sra. Sonia Román Pino, Directora de Educación, Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.

FUENTES:

Ley Nº19.070, artículo 41, artículos 37, 38 y 39 transitorio.

SANTIAGO, 05.03.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. SONIA ROMAN PINO

DIRECTORA EDUCACIÓN

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE

EDUCACIÓN Y SALUD SAN BERNARDO

O'HIGGINS Nº 840

SAN BERNARDO/

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas para convocar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Docente, con carácter obligatorio, a los docentes que de conformidad a la ley deben constituir las Comisiones Calificadoras de Concursos.

2) Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 transitorio de la Ley Nº19.070, los directores de establecimientos educacionales contratados antes de la Ley Nº19.410, que cumplen con la edad legal para acogerse a jubilación, tienen derecho a integrar la quina a que alude el citado artículo 39.

Sobre el particular, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que esta Dirección mediante dictamen Nº5413/93 , de 20.12.2006, cuya copia se adjunta, ha resuelto que no existe impedimento legal alguno para que las Corporaciones Municipales llamen a concurso público para llenar un cargo vacante durante el período que el personal docente hace uso de su feriado legal, en los términos del artículo 41 de Estatuto Docente.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de conformidad al artículo 41 del Estatuto Docente los empleadores del sector municipal, entre los cuales se encuentran las corporaciones municipales están facultadas para convocar a los docentes que laboran en establecimientos educaciones dependientes de las mismas hasta por un período de tres semanas consecutivas a actividades de perfeccionamiento o cualesquiera otras que no sea de docencia de aula.

Acorde con lo anterior preciso es afirmar que la convocatoria efectuada por un empleador destinada a integrar las Comisiones Calificadoras de Concursos, constituyen actividades que pueden ser convocadas, dado que jurídicamente se trata de actividades relacionadas con la administración de la educación, que no tienen el carácter de docencia de aula.

En efecto, el citado artículo 41, dispone:

"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el periodo de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero; o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un periodo de tres semanas consecutivas".

2) En relación con esta pregunta el artículo 37 transitorio en su inciso 1º, parte pertinente, señala:

"Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley Nº19.410, se efectuará con la gradualidad que a continuación se indica............."

Por su parte, el artículo 39 transitorio en su inciso 1ª, establece:

"Los directores que deban concursar como efecto del artículo 37 transitorio, en razón de su trayectoria y en especial consideración de su experiencia, integrarán la quina a que se refiere el artículo 32 de esta ley, cuando concursen al cargo que actualmente sirven".

Del análisis de las disposiciones preinsertas aparece que los directores contratados antes de la ley Nº19.410, cuyos cargos por imperativo legal deban ser necesariamente concursados, tiene el derecho a concursar para llenar la vacante respectiva, integrando por derecho propio la quina respectiva.

Ahora bien, considerando que en los preceptos en estudio no se hace exigencia alguna en cuanto a la edad con que debe contar el director en ejercicio para poder postular nuevamente al cargo, no cabe sino concluir que el intérprete no puede efectuar distingo alguno en tal sentido, de forma tal que aún tenga la edad para jubilar o una superior tal circunstancia no le impide postular.

Con todo, necesario es hacer el alcance que si el director de que se trata no sea elegido en el concurso, no tendrá derecho a ser designado o contratado, dado que para que opere dicha prerrogativa es requisito sine qua non no haber enterado la edad para jubilar, al tenor del inciso 1º del articulo 38 transitorio del Estatuto Docente, que prescribe:

"Los directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo periodo de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta cumplir en la edad de jubilación alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que serian como director, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo o con informar a Ud, lo siguiente.

  1. Las Corporaciones Municipales se encuentran facultadas para convocar con carácter obligatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Docente a los profesionales de la educación que de conformidad a la ley deben constituir las Comisiones Calificadoras de Concursos.

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 39 transitorio de la Ley Nº 19.070, los directores de establecimientos educacionales contratados antes de la Ley Nº19.410, que cumplen con la edad legal para acogerse a jubilación tienen derecho a integrar la quina a que alude el citado artículo 39.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/BDE/IVS/

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control, Boletín

  • Deptos. D.T., Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

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