Dictámenes
1) Feriado Básico. Imputación Feriado Convencional. Procedencia. 2) Contrato Individual. Interpretación. - Instrumento Colectivo. Interpretación.3) Feriado Básico. Imputación Feriado Convencional. Procedencia.
ORD. Nº0144/7
11-ene-2007
1 .- El feriado anual establecido en el artículo 67 , inciso 2º , del Código del Trabajo , puede imputarse a aquellos pactados en instrumentos individuales o colectivos de trabajo , en la medida que éstos representen para los respectivos trabajadores beneficios superiores a aquellos previstos en la ley. 2.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, en el evento que la cláusula convencional correspondiente no permitiera establecer fehacientemente cual fue la intención de las partes al establecer el beneficio del feriado anual, sería necesario recurrir, para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la misma, a los elementos de interpretación de los contratos que contempla la normativa que regula la materia, específicamente al previsto en el artículo 1564, inciso final del Código Civil, conocido doctrinariamente como "regla de la conducta". 3.- La interpretación general establecida en el cuerpo del presente informe, no resulta aplicable en el evento que las partes hubieren convenido expresamente que el beneficio de feriado anual contenido en la cláusula contractual respectiva sería entregado independientemente de los beneficios legales establecidos sobre la materia.
DEPARTAMENTO JURIDICO
15.877-2006 Nº(1337)2006
ORDINARIO Nº 144/07
MAT.: 1) Feriado Básico. Imputación Feriado Convencional. Procedencia.
2) Contrato Individual. Interpretación.
- Instrumento Colectivo. Interpretación.
3) Feriado Básico. Imputación Feriado Convencional. Procedencia.
RDIC.: 1 .- El feriado anual establecido en el artículo 67 , inciso 2º , del Código del Trabajo , puede imputarse a aquellos pactados en instrumentos individuales o colectivos de trabajo , en la medida que éstos representen para los respectivos trabajadores beneficios superiores a aquellos previstos en la ley.
2.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, en el evento que la cláusula convencional correspondiente no permitiera establecer fehacientemente cual fue la intención de las partes al establecer el beneficio del feriado anual, sería necesario recurrir, para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la misma, a los elementos de interpretación de los contratos que contempla la normativa que regula la materia, específicamente al previsto en el artículo 1564, inciso final del Código Civil, conocido doctrinariamente como "regla de la conducta".
3.- La interpretación general establecida en el cuerpo del presente informe, no resulta aplicable en el evento que las partes hubieren convenido expresamente que el beneficio de feriado anual contenido en la cláusula contractual respectiva sería entregado independientemente de los beneficios legales establecidos sobre la materia.
ANT. : Presentación de doña María Virginia Grau Rossel, de 07.12.2006.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo : Art . 67 , inciso 2º .
CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 5081/125, de 09.11.2005 y 5781/133, de 21.12.2005.
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SANTIAGO, 11.01.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORA MARIA VIRGINIA GRAU ROSSEL
JULIO PRADO Nº 1761- ÑUÑOA
S A N T I A G O
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia jurídica de imputar el feriado anual establecido en el artículo 67, inciso 2º, del Código del Trabajo a aquel pactado en el contrato individual de trabajo de un grupo de dependientes que se desempeñan en un Hogar de niños administrado por la Fundación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL- en la ciudad de Punta Arenas, quienes aproximadamente desde el año 2000 ya gozaban de un feriado anual de veinte días que habría sido otorgado en consideración a las especiales condiciones climatológicas de la región.
Sobre el particular , cúmpleme informar a Ud . lo siguiente :
El Código del Trabajo en su artículo 67 , inciso 2º , dispone :
"Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles."
De la disposición legal antes transcrita, aparece que el legislador ha establecido en favor de los trabajadores que laboran o prestan servicios en las localidades allí establecidas, vale decir, en las regiones undécima, duodécima y en la provincia de Palena un feriado especial equivalente a 20 días hábiles.
Como es dable apreciar, la normativa que nos ocupa sólo exige que el trabajador preste servicios en las localidades señaladas, por lo que basta tal circunstancia para que éstos tengan derecho al beneficio que ella regula.
En relación a lo expuesto, es necesario precisar que del inciso 1º del artículo 67, en comento, se desprende que el trabajador devenga el derecho a gozar de feriado anual al cumplir un año de servicios para su empleador, beneficio que de acuerdo a lo allí establecido será otorgado en la forma que establece el reglamento y que le da derecho a percibir remuneración íntegra durante el respectivo período.
Ahora bien, si los contratos individuales o colectivos de trabajo establecen un feriado anual de igual naturaleza al previsto en el artículo 67, inciso 2º del Código del Trabajo, analizado precedentemente, este beneficio en cuanto a su número de días, remuneración u otras modalidades especiales, se rigen por las normas que se hayan convenido, sin perjuicio de que lo pactado no puede ser inferior al nivel establecido en la ley, por el carácter irrenunciable de los derechos laborales establecidos por el legislador de acuerdo a la norma del artículo 5º del mismo texto legal.
De este modo, resulta lícito concluir que el feriado anual que establece el artículo 67, inciso 2º, del Código del Trabajo, puede imputarse a aquellos pactados en instrumentos individuales o colectivos de trabajo, en la medida que éstos representen para los respectivos trabajadores beneficios superiores a aquellos previstos en la ley.
Sin perjuicio de la conclusión anterior, cabe señalar que en el evento que la cláusula convencional correspondiente no permitiera establecer fehacientemente cual fue la intención de las partes al establecer el beneficio que nos ocupa, sería necesario recurrir, para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la misma, a los elementos de interpretación de los contratos que contempla la normativa que regula la materia, específicamente al previsto en el artículo 1564, inciso final, del Código Civil, disposición conforme a la cual las cláusulas contractuales pueden ser interpretadas por la "aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".
En efecto , de acuerdo al precepto citado , que doctrinaria- mente responde a la teoría denominada "regla de la conducta" , un contrato puede ser in- terpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado , en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato ; es decir , la manera como los contratantes han cumplido reitera- damente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.
Por último , tampoco regirá la conclusión general estable- cida en el cuerpo del presente informe, en el evento que las partes hubieren convenido expresamente que el beneficio de feriado anual contenido en la cláusula contractual respectiva se entregará independientemente de los beneficios legales establecidos sobre la materia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1.- El feriado anual establecido en el artículo 67, inciso 2º, del Código del Trabajo, puede imputarse a aquellos pactados en instrumentos individuales o colectivos de trabajo, en la medida que éstos representen para los respectivos trabajadores beneficios superiores a aquellos previstos en la ley.
2.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, en el evento que la cláusula convencional correspondiente no permitiera establecer fehacientemente cual fue la intención de las partes al establecer el beneficio del feriado anual, sería necesario recurrir, para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la misma, a los elementos de interpretación de los contratos que contempla la normativa que regula la materia, específicamente al previsto en el artículo 1564, inciso final del Código Civil, conocido doctrinariamente como "regla de la conducta".
3.- La interpretación general establecida en el cuerpo del presente informe, no resulta aplicable en el evento que las partes hubieren convenido expresamente que el beneficio de feriado anual contenido en la cláusula contractual respectiva sería entregado independientemente de los beneficios legales establecidos sobre la materia.
Le saluda atentamente,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCS/SOG/sog.
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