Dictámenes
Empleador. Responsabilidad. Alcance.
ORD. Nº5415/95
20-dic-2006
1) El empleador no sería responsable de hábitos personales del trabajador ejercidos fuera del ámbito de la empresa, como una alimentación inadecuada que le produjera obesidad, la que podría ser, previa calificación de organismos de salud, riesgosa para su desempeño laboral, en cuyo caso se debería adoptar las medidas necesarias para que esto no ocurriera. 2) La obesidad en la situación planteada, no sería enfermedad profesional cubierta por la ley N°16.744.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 9021 ( 711) 2006.
ORD.: Nº 5415/095
MAT.: Empleador. Responsabilidad. Alcance.
RDIC.: 1) El empleador no sería responsable de hábitos personales del trabajador ejercidos fuera del ámbito de la empresa, como una alimentación inadecuada que le produjera obesidad, la que podría ser, previa calificación de organismos de salud, riesgosa para su desempeño laboral, en cuyo caso se debería adoptar las medidas necesarias para que esto no ocurriera.
2) La obesidad en la situación planteada, no sería enfermedad profesional cubierta por la ley N°16.744.
ANT.: 1) Oficio Ord. N°52183, de 13.10.2006, de Superintendente de Seguridad Social;
2) Presentación de 11.07.2005, de Sr. Hernán Le-roux Fossati. Empresa Sociedad de Servicios Comerciales Multiservice F.L. Limitada.
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 153, inciso 1°; 154 N° 5 y 9; 184, inciso 1°, y 187. Ley 16.744, art. 7°, inciso 1° .
CONCORDANCIAS : Dictamen Ord. Nº. 374/30, de 26.01.2000.
SANTIAGO, 20.12.2006
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. HERNÁN LE-ROUX FOSSATI
GERENTE GENERAL
EMPRESA SOCIEDAD DE SERVICIOS COMERCIALES MULTISERVICE F.L. LIMITADA.
JORGE ALESSANDRI RODRÍGUEZ N° 13059
SAN BERNARDO.
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de responsabilidad que tendría la empresa Sociedad de Servicios Comerciales Multiservice F.L. Limitada, por las enfermedades que pudiere afectar a sus trabajadores por razones de sobrepeso o mala alimentación derivada de conductas personales, pese a las medidas adoptadas por la empresa al respecto a través de su casino y nutricionistas, y si se trataría de enfermedades a consecuencia del trabajo.
Agrega, que la empresa, además de mantener un casino y nutricionista para la adecuada alimentación del personal, periódicamente solicita a los trabajadores exámenes preventivos de salud, especialmente para desempeño en altura, los que dan por resultado exceso de peso, y por ello problemas musculares, lumbares, hipertensión, colesterol, etc. de riesgos para el trabajor, causados por una alimentación ajena a la que otorga la empresa.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 184, inciso 1° del Código del Trabajo, dispone:
" El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."
De la disposición legal citada se desprende que es obligación del empleador tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger de manera eficaz la vida y salud de los trabajadores, manteniendo condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como los implementos para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
De esta suerte, la norma legal en comento consagra lo que se denomina el deber de seguridad del empleador, o la obligación de adoptar los medios necesarios para impedir que el trabajo o faena pueda significar riesgo para la vida y salud del trabajador.
Ahora bien, como se deriva de la misma disposición legal, el deber de seguridad del empleador tiene vigencia y subsiste en cuanto el trabajador se encuentre en la faena o en el trabajo, por lo que lo que ocurra en otro ámbito, fuera del trabajo, como podría ser el privado de la persona del trabajador, no origina, por regla general, tal deber de seguridad del empleador.
De este modo, si la empresa se preocuparía, por una parte, de prestar una adecuada alimentación a sus trabajadores, supervigilada por nutricionistas que laboran en dependencias del casino de la misma empresa, y por otra, de exigirles periódicamente chequeos o controles médicos, se estaría cumpliendo en este aspecto con el deber de seguridad comentado, en cuanto prevenir que por una alimentación inadecuada se pudiere producir exceso de peso de los dependientes con las secuelas de salud y laborales correspondientes.
De esta manera, los hábitos de alimentación y de vida de los trabajadores fuera de la empresa no irrogarían responsabilidad a la misma, a menos que ante una condición riesgosa del trabajador por exceso de peso no se tomara medidas en cuanto a trabajos o lugares apropiados para evitar accidentes o daños a la integridad del trabajador.
En efecto, cabe agregar, que de conformidad al artículo 153, inciso 1°, del Código del Trabajo, toda empresa que ocupe normalmente 10 o más trabajadores está obligada a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deban sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en dependencias de la respectiva empresa, conteniendo como disposiciones mínimas, entre otras, al tenor del artículo 154 N°5, las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores, y N°9, las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento, de todo lo cual es posible derivar que las facultades y obligaciones propias del empleador en materia de regulación del desempeño y comportamiento de los trabajadores dicen relación con su estadía en la empresa o establecimiento, pero no en lugares ajenos a ellas.
Por otra parte, corresponde hacer presente, que el artículo 187, del mismo Código del Trabajo, señala:
" No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad .
La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trata, sean públicas o privadas. "
De la disposición legal antes citada se desprende que el empleador no puede admitir el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas, o que puedan comprometer su salud o seguridad.
Asimismo, que la calificación pertinente debe ser realizada por los organismos competentes legalmente, teniendo en consideración la opinión de entidades especializadas, sean públicas o privadas.
De esta suerte, si los Servicios de Salud o las Mutualidades de Seguridad, entre otros, califican que determinada faena es superior a las fuerzas del trabajador, o pueden comprometer su salud o seguridad, el empleador estaría impedido de admitirlo a laborar en la misma, lo que llevaría a concordar otra función que no irrogara tal riesgo.
En cuanto a si la obesidad de los trabajadores o las enfermedades derivadas de ella serían enfermedad profesional cabe señalar que aún cuando a este Servicio no le compete pronunciamiento al respecto, el artículo 7°, inciso 1° de la ley N°16.744 sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales , dispone: "Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte."
De este modo, enfermedad profesional sería, sin perjuicio de otras consideraciones que no compete efectuar a este Organismo, la que tiene su causa inmediata o directa en el ejercicio de una determinada labor que conlleva un riesgo para la salud del trabajador, y que le produce incapacidad o la muerte, por lo que la obesidad causada por malos hábitos de alimentación no cumpliría tal requisito de la ley, si el ejercicio de un trabajo específico no sería el motivo de la misma, y por ello no podría ser enfermedad profesional, como tampoco las secuelas que derivarían de aquella, sino que enfermedad común, no cubierta por la ley 16.744.
Corresponde consignar que lo anteriormente expuesto ha tenido su confirmación en lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio Ord. N°52.183, de 13.10.2006, del Ant. 1), la que ha precisado que: "esta Superintendencia manifiesta que el artículo 7° de la ley 16.744 establece que se considera enfermedad profesional la causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte."
"De acuerdo con dicha definición la relación entre la dolencia y el ejercicio del trabajo realizado por la persona debe necesariamente ser directa. Dicho en otros términos, el desempeño de las funciones del trabajador
es el que debe ponerlo en contacto con el riesgo específico de contraer una determinada enfermedad, estando en contacto con un riesgo específico."
"Desde este punto de vista, no se divisa de que forma, un trabajo normal puede provocarle a quien lo desempeña el aumento de peso en términos de transformarlo en obeso. Tal como se señala, más bien la obesidad obedecerá a malos hábitos propios de la persona, sea que la colación se la proporcione el empleador en forma directa o le pague una bonificación para su alimentación durante la jornada laboral."
"Precisado lo anterior, cabe destacar que el hecho de que el exceso de peso sea un factor predisponente que favorezca la aparición de síntomas, lesiones o patologías determinadas, no implica que ellas vayan a adquirir la tipificación de laborales. "
"Finalmente, cabe recordar que dada la responsabilidad que cabe al empleador de cuidar la salud y seguridad del trabajador y no exponerlo a tareas que le implique riesgos que su estado de salud no le permita soportar, como el trabajo en altura, es recomendable efectuar exámenes preocupacionales."
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el empleador no sería responsable de hábitos personales del trabajador ejercidos fuera del ámbito de la empresa, como una alimentación inadecuada que le produjera obesidad, la que podría ser, previa calificación de organismos de salud, riesgosa para su desempeño laboral, en cuyo caso se debería adoptar las medidas necesarias para que esto no ocurriera.
La obesidad en la situación planteada, no sería enfermedad profesional cubierta por la ley N° 16.744.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/JDM/jdm
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