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Trabajador capacidad residual; Desempeño labores habituales de terminación;

ORD. Nº374/30

26-ene-2000

Corresponde primeramente al empleador Fábrica de Envases Santiago S.A. determinar si el trabajador Juan Tapia Figueroa, pensionado por invalidez, puede desempeñar sus labores habituales, atendida su capacidad residual de trabajo, en la medida que no le causen menoscabo a su salud o seguridad o a la de los demás trabajadores, sin perjuicio de la calificación que se pueda requerir al respecto de faenas específicas a los organismos competentes legalmente.

trabajador capacidad residual, desempeño labores habituales terminación,

ORD. Nº374/30

MAT.: Trabajador capacidad residual Desempeño labores habituales de terminación.

RDIC.: Corresponde primeramente al empleador Fábrica de Envases Santiago S.A. determinar si el trabajador Juan Tapia Figueroa, pensionado por invalidez, puede desempeñar sus labores habituales, atendida su capacidad residual de trabajo, en la medida que no le causen menoscabo a su salud o seguridad o a la de los demás trabajadores, sin perjuicio de la calificación que se pueda requerir al respecto de faenas específicas a los organismos competentes legalmente.

ANT.: 1) Oficio Nº 40.154, de 30.12.99, de Superintendente de Seguridad Social. 2) Presentación de 03.08.99, de Fábrica de Envases Santiago S.A. ..

FUENTES: Código del trabajo, art. 184; 187 y 191, inciso 1º.

FECHA 26 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A: SEÑOR PATRICIO LAGUNA MUÑOZ

ADMINISTRADOR PLANTA MAIPU

FABRICA DE ENVASES SANTIAGO S.A.

VICENTE REYES Nº 595

MAIPU

Mediante presentación del Antecedente, se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el trabajador Juan Tapia Figueroa, de la empresa Fábrica de Envases Santiago S.A., de Maipú, a quien se le ha certificado una incapaci­dad laboral de un 70%, por la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, puede reintegrarse a trabajar.

Se agrega, que la incapacidad que afecta al trabajador derivada de daño cerebral y disfasia, podría llevar a que significara un grave riesgo personal el readmitirlo al trabajo, si podría ocurrirle por ejemplo, pérdidas de conciencia o de equilibrio, o en general de accidentes del trabajo, situación que la empresa desea evitar, en cumplimiento de normas de protec­ción de la salud del trabajador y de prevención de accidentes laborales.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Si bien efectivamente el derecho a reintegro del trabajador pensionado a laborar y posterior desempeño son materias en las cuales tiene injerencia este Servicio, toda vez que resultan aplicables disposiciones legales del trabajo, es del caso que por las características de las dolencias que afectarían al trabajador por el cual se consulta, se estimó oportuno requerir la opinión del Superintendente de Seguridad Social sobre la materia, quien, por Oficio Nº 40154, de 30.12.99, ha expuesto lo que se transcribe a continuación:

"Esta Superintendencia debe manifes­tarle que, por regla general, la persona que ha obtenido una pensión por invalidez puede desempeñar un trabajo remunerado con su capacidad residual de trabajo (sin perjuicio de que existen algunos estatutos laborales especiales que establecen requisitos de salud compatibles con el cargo, tanto para el ingreso como para la permanencia en el mismo).

"Ahora bien, según el artículo 184 y siguientes del Código del Trabajo, el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

"En consecuencia, le corresponde primeramente al empleador, considerando que la capacidad residual de trabajo del señor Tapia Figueroa le permita seguir desempeñando su trabajo habitual, asegurarse en este caso concreto, que la reincorporación no le producirá algún menoscabo a su salud y a los demás trabajadores, lo que deberá acreditar ante esa Dirección cuando ejerza las facultades de fiscalización que le son otorgadas mediante el artículo 191 del mismo Código.

"Finalmente, esta Superintendencia debe manifestar que la medida de cambio de faenas posee un carácter esencialmente transitorio, por lo que no corresponde aplicarla en este caso, en que ya existe un dictamen de invalidez".

De este modo, atendido lo antes expuesto, es el empleador el primeramente obligado a determinar si el trabajador puede seguir desempeñando sus labores habituales y adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, cuyo cumplimiento podrá ser fiscalizado, entre otros, por los Servicios de Salud, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto se conceden a esta Dirección, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 191, del Código del Trabajo: "Las disposiciones de los tres artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de las facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del Trabajo".

Con todo, cabe agregar, que el artículo 187, del mismo Código, prescribe:

"No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

"La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas".

De la disposición legal antes citada se desprende que no podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas que hayan sido calificadas por organismos competentes como superiores a sus fuerzas, o que puedan comprometer su salud o seguridad, calificación que deberá tener en considera­ción la opinión de entidades de reconocida especialización según la materia, tanto públicas como privadas.

De lo anterior se infiere que, organismos competentes en materia de protección del derecho a la salud como los Servicios de Salud; las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN; las Isapres y las Mutualidades de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, todas entidades reconocidas legalmente, podrían calificar, a juicio de esta Dirección, si determinadas faenas pueden ser calificadas como superiores a las fuerzas, o comprometer la salud o seguridad del trabajador, teniendo en vista la opinión de entidades especialis­tas, según la naturaleza de la materia, sean del sector público o privado.

En este sentido, en la especie, procedería requerir la calificación antes aludida a fin que se establezca si determi­nada faena que desempeñaría el trabajador Juan Tapia Figueroa, en la empresa de que se trata, sería superior a sus fuerzas residuales de trabajo, o puedan afectar su salud o seguridad, que de ocurrir, llevaría a que el empleador se encontra­ría impedido de exigir al dependiente el desempeño de las mismas, ni podría admitirlo a su ejecución.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que corresponde primeramente al empleador Fábrica de Envases Santiago S.A. determinar si el trabajador Juan Tapia Figueroa, pensionado por invalidez, puede desempeñar sus labores habitua­les, atendida su capa­cidad residual de trabajo, en la medida que no le causen menoscabo a su salud o seguri­dad o a la de los demás traba­jadores, sin perjuicio de la calificación que se pueda re­querir al respecto de fae­nas espe­cíficas a los orga­nismos compe­tentes legalmente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº374/30
trabajador capacidad residual, desempeño labores habituales terminación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 374/30 de 26.01.2000
trabajador capacidad residual, desempeño labores habituales terminación,