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1) Empresa de Servicios Transitorios. Garantía Permanente. Alcance. 2) Empresa de Servicios Transitorios. Garantía Permanente. Poliza de Seguro. Procedencia.

ORD. Nº4786/90 Empresa de Servicios Transitorios. Garantía Permanente. Alcance.

02-nov-2006

1) Por "instrumento de similar liquidez", expresión utilizada en el inciso 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, debe entenderse todo aquel documento que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo. 2) La póliza de seguro no constituye un instrumento de similar liquidez a la boleta de garantía, en los términos previstos en la citada disposición legal, toda vez que carece del requisito esencial que caracteriza a ésta, cual es su liquidez inmediata.

1) empresa servicios transitorios, garantía permanente, alcance, poliza seguro, procedencia,


DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K(1087)2006

ORD.: Nº 4786/090

MAT.: 1) Empresa de Servicios Transitorios. Garantía Permanente. Alcance.

2) Empresa de Servicios Transitorios. Garantía Permanente. Poliza de Seguro. Procedencia.

RDIC.: 1) Por "instrumento de similar liquidez", expresión utilizada en el inciso 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, debe entenderse todo aquel documento que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo.

2) La póliza de seguro no constituye un instrumento de similar liquidez a la boleta de garantía, en los términos previstos en la citada disposición legal, toda vez que carece del requisito esencial que caracteriza a ésta, cual es su liquidez inmediata.

ANT.: Memorandum Nº120, de 10-10-2006, de Jefe Subrogante Departamento Inspección.

FUENTES: C. del T. Art. 183-J, incisos 1º al 4º.

SANTIAGO, 02.11.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO INSPECCIÓN

Mediante Memorandum del antecedente se ha soli- citado un pronunciamiento en orden a determinar el alcance de la expresión "instru- mento de similar liquidez" empleado en el artículo 183-J del Código del Trabajo, agre- gado por la Ley Nº20.123, publicada en el Diario oficial del día 16 de Octubre del año en curso, que Regula Trabajo en Régimen de Subcontratación, el Funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios y el Contrato de Trabajo de Servicios Transi- torios, especialmente en el sentido de establecer si una póliza de seguro constituiría un instrumento de similares características.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El referido artículo 183-J del Código del Trabajo, en sus incisos 1º al 4º, dispone:

"Toda empresa de servicios transitorios deberá cons tituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200.

El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento.

La garantía estará de

La garantía estará destinada preferentemente a res ponder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código.

La garantía deberá constituirse a través de una bo- leta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta."

De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que toda empresa de servicios transitorios se encontrará obligada a constituir una garantía de carácter permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto básico deberá ser de 250 unidades de fomento, cantidad que aumentará en la forma que establece el inciso 1º de la disposición en comento, dependiendo del número de trabajadores transitorios contratados.

De la misma se colige que la garantía estará desti- nada en forma preferente a responder por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, que se devenguen con motivo de los servicios prestados por estos en las empresas usuarias y para responder, igualmen- te, por las multas que pudieren aplicárseles por infracción a las normas del Código del Trabajo.

De ella se infiere, además, que la caución en refe- rencia se deberá constituir a través de una boleta de garantía u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo, tenerun plazo de vencimiento no menor a 120 días, la que será restituida dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta.

Ahora bien, para los efectos de absolver la consulta planteada, se hace necesario, en primer término, precisar qué se debe entender por "boleta de garantía" y cuales son sus características. Para ello, cabe recurrir a la Recopilación de Normas de Bancos y Financieras de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, contenidas en la Circular Nº3.195, de 04-10-02, conforme a las cuales "La boleta de garantía es una caución que constituye un Banco a petición de su cliente llamado el "Tomador" a favor de otra persona llamada "Beneficiario" que tiene por objeto garantizar el fiel cumplimiento de una obligación contraída por el tomador o un tercero a favor del beneficiario".

La misma Recopilación de Normas agrega: "Existen dos maneras de obtener que un banco emita una boleta de garantía para caucionar una obligación de una persona a favor de otra. La primera es que se obtenga la emi- sión de una boleta con la constitución de un depósito de dinero en el banco por parte del tomador. La otra es que el banco la emita con cargo a un crédito otorgado al tomador, quien suscribe un pagaré u otro título de crédito a favor del banco."

"Aún cuando en el primer caso se llamaría propia- mente depósitos de garantía, en realidad, en ambos casos, el banco emite un docu- mento llamado "Boleta de garantía", en el que se compromete incondicionalmente a su pago a solo requerimiento del beneficiario. La existencia de un depósito o de un crédito sólo mira a las relaciones entre el banco y el tomador y no interesa al bene- ficiario, por cuanto la obligación de pagar la boleta será siempre incondicional para el banco."( Capítulo 8-11 (Bancos) Nº1-1.1)

De la normativa precedentemente transcrita es po- sible colegir que la boleta que nos ocupa es una caución que garantiza el fiel cum- plimiento de una obligación contraída ya sea por el tomador de la misma o por un ter-cero, a favor del beneficiario. Este instrumento se constituye por un banco, a petición de su cliente o tomador, previo depósito de la suma de dinero correspondiente o con cargo a un crédito otorgado al tomador.

De la misma se infiere que las características esen- ciales de este documento, son:

1) que debe ser pagado por el banco a solo reque- rimiento del beneficiario, y

2) que esta obligación de pago para la institución bancaria, no está sujeta a condición alguna.

En otros términos, podemos aseverar que esta cau- ción es un activo transformable, fácilmente y sin mayor trámite, en dinero efectivo.

Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto en los párrafos que anteceden, posible resulta sostener que por la expresión "instru- mento de similar liquidez", empleada en el inciso 4º de la norma en estudio, debe entenderse todo aquel documento que, al igual que la boleta de garantía, sea de aná- loga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo.

Lo expresado anteriormente se corrobora si se tiene en consideración la historia fidedigna del establecimiento de la norma en análisis, ya que de acuerdo a ella, las modificaciones que se introducen al Código buscan, entre otros objetivos, "precaver que se encuentren disponibles los recursos necesarios que permitan asegurar debidamente el cumplimiento de las obligaciones laborales y pre- visionales que les asisten a las empresas de que se trata respecto de sus trabajado- res "(Observaciones formuladas por S.E. la Presidenta de la República al proyecto de ley, Boletín Nº2.943-13)

Asimismo, el Honorable Senador señor Boeninger "estimó importante que la garantía pueda constituirse no sólo mediante una boleta de garantía, sino también por medio de un depósito u otro instrumento similar de los dis- ponibles al efecto en el mercado financiero". (Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Boletín Nº2943-13).

A la vez, el mismo Honorable Senador en la 1ra se- sión del martes 7 de octubre de 2003 al referirse a los resguardos especiales que de- bieran requerirse para cautelar debidamente los derechos de los trabajadores y la fe pública señaló "la constitución de una adecuada garantía, de liquidez inmediata, al inicio del funcionamiento de una compañía de esta índole es, a mi modo de ver, un ejemplo correcto, apropiado, de tales resguardos especiales."

Resuelto lo anterior, cabe referirse a la consulta relativa a si una póliza de seguro podría ser considerada como un instrumento de similar liquidez a la de la boleta de garantía.

Con tal objetivo, es necesario tener presente, en primer término, el concepto de contrato de seguro que el legislador contempla en el artículo 512 del Código de Comercio, que al efecto estipula:

"El seguro es un contrato bilateral, condicional y alea torio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiem- po todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos per tenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a in- demnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegu- rados."

Por su parte, el inciso 2º del artículo 514 del mismo cuerpo legal establece:

"El documento justificativo del seguro se llama póli- za."

Del análisis de ambas normas legales puede inferir- se que el seguro es un contrato por medio del cual la compañía de seguros, toma sobre sí por un lapso de tiempo determinado, todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro a que están expuestos ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, que son las primas, a indemnizarla por la pérdida o daño que sufran las especies aseguradas.

Asimismo, se colige de ellas, que la contratación de un seguro se formaliza mediante la emisión de una póliza de seguro, la cual es el documento justificativo del contrato que establece los derechos y obligaciones del asegurado y del asegurador.

En otros términos, mediante este contrato el asegu- rador se obliga, en el caso que se produzca un siniestro cubierto por la póliza, a in- demnizar al asegurado o a sus beneficiarios de acuerdo a las condiciones del seguro. Por su parte, el asegurado se obliga al pago de una prima estipulada en la póliza.

Ahora bien, de conformidad con las normas genera- les contenidas en el DFL. Nº251, de 1931, Ley de Seguros y el D.S. Nº863, de 1989, Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, se puede establecer que de- nunciado un siniestro y cuantificada la pérdida, la compañía dispondrá el pago de la indemnización en los términos convenidos en la póliza y, en caso de requerirse mayores antecedentes sobre su procedencia y monto, dispondrá su liquidación.

Cabe manifestar, asimismo, que de acuerdo con los señalados textos legales, la liquidación de los siniestros tiene por fin básicamente de- terminar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una compañía determinada, y el monto de la indemnización a pagar.

Conforme a las mismas normas, la liquidación de los siniestros amparados por un seguro pueden practicarla la compañías directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la Superintendencia. Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro puede exigir que la liquidación la realice un liquidador registrado.

De las disposiciones contenidas en los cuerpos lega les citados, es posible deducir, a la vez, que para determinar la ocurrencia de un si- niestro, es necesario que exista una liquidación del mismo, ya sea, según se ha mani- festado, directamente por la compañía o por un liquidador, procedimiento que incluso puede llegar a ser conocido por un árbitro, en caso de diferencias entre el contratante, asegurado o beneficiario y el asegurador, sin perjuicio del eventual arbitraje de la Su- perintendencia de Valores y Seguros de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º letra i) del D. F. L. Nº251.

Todo lo expuesto precedentemente en relación a la póliza por la cual se consulta, permite concluir, en opinión de la suscrita, que este es un documento que requiere de todo un procedimiento previo - determinación de: la o- currencia del siniestro; si el riesgo está bajo cobertura de una compañía; de la liquida- ción respectiva; del monto a indemnizar, etc.- para que se establezca finalmente por parte de la Compañía Aseguradora respectiva, la procedencia del pago y la cantidad de la indemnización.

Ello, permite sustentar, por consiguiente, que la póli- za de seguro por la cual se consulta, no puede ser estimada como un instrumento de similar liquidez a la boleta de garantía, en los términos previstos en el inciso 4º del ar- tículo 183-J del Código del Trabajo, en análisis, toda vez que dicho instrumento care- ce del requisito esencial para ser considerado como tal, cual es su liquidez inmediata.

En consecuencia, sobre la base de las disposicio- nes legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Por "instrumento de similar liquidez", expresión utilizada en el inciso 4 º del artículo 183-J del Código del Trabajo, debe entenderse todo aquel que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo.

2) La póliza de seguro por la cual se consulta, no puede ser considerada como un instrumento de similar liquidez a la boleta de garantía, en los términos previstos en la citada disposición legal, toda vez que carece del requisito esencial que caracteriza a ésta, cual es su liquidez inmediata.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL./MCST./MAO.

Distribución:

- Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

1) empresa servicios transitorios, garantía permanente, alcance, poliza seguro, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4786/90 de 02.11.2006
1) empresa servicios transitorios, garantía permanente, alcance, poliza seguro, procedencia,