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Empresa de servicios transitorios; Póliza de seguros de garantía; Instrumento de similar liquidez;

ORD. N°492

21-ene-2016

Responde acerca de si la Póliza de Seguros de Garantía, cumple con los requisitos de ser un instrumento de "similar liquidez" del artículo 183 J del Código del Trabajo.

empresa servicios transitorios, póliza seguros garantía, instrumento similar liquidez,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 13582 (3063) 2015

ORD.: 0492 /

MAT.: Empresa de servicios transitorios; Póliza de seguros de garantía; Instrumento de similar liquidez;

RORD.:Responde acerca de si la Póliza de Seguros de Garantía, cumple con los requisitos de ser un instrumento de "similar liquidez" del artículo 183 J del Código del Trabajo.

ANT.:1) Instrucciones de fecha 13.01.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 06.11.2015 de don Federico Cerutti, en representación de la empresa Hope EST.

SANTIAGO, 21.01.2016

DE:JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO

A:FEDERICO CERUTTI

REPRESENTANTE LEGAL EMPRESA HOPE EST.

EVARISTO LILLO N° 178 OFICINA 15,

LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado el parecer de esta Dirección del Trabajo, respecto si la Póliza de Seguro de Garantía, inscrita en los registro de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL 120131650, cumple con los requisitos de ser un instrumento "similar liquidez", para los efectos establecidos en el artículo 183 J del Código del Trabajo.

Funda su presentación en el dictamen 0465/011 del 01 de febrero de 2007, en el cual se indica, luego de analizar una póliza de garantía mencionada en el documento como instrumento de similar liquidez a la boleta de garantía que usted compara, con el documento que acompaña, argumentando que presentaría similares características con ella, en particular, estipulando un solo requisito para proceder al pago del seguro.

Para mejor resolver acompaña: Póliza de seguros N°01-56-029175 de fecha 30 de julio de 2012 de la Compañía de Seguros Magallanes, suscrita por HOPE EST en favor de la Dirección del Trabajo, Póliza de garantía de ejecución inmediata para empresas de servicios transitorios (Código POL 107004, anexo de la anterior), Póliza de Seguro de Garantía N°214116658 de fecha 02 de diciembre de 2014 de la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., Póliza de garantía o caución a primer requerimiento (Código POL 120131650, anexo de la anterior) y copia del Ord. 465/011 del 01 de febrero de 2007, de este Servicio.

Sobre el particular, cumplo con informar lo siguiente:

Que, el artículo 183J del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 4° disponen:"Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200".

"La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta".

De la norma antes transcrita, es posible advertir que toda empresa de servicios transitorios, entre otros requisitos, debe constituir una garantía a favor de la Dirección del Trabajo, según el número de trabajadores de la empresa, y con el objeto de responder por las obligaciones del empleador y por posibles multas cursadas por este Servicio.

La Dirección del Trabajo ya se ha pronunciado sobre la materia por medio del dictamen 4786/090 del 02 de noviembre de 2006, en cuanto a determinar qué se entiende por instrumento de similar liquidez, indicando a propósito de los requisitos que debe cumplir la boleta de garantía, que esta debe ser pagada por el banco al solo requerimiento del beneficiario y que la obligación de pago no esté sujeta a condición alguna, en el siguiente tenor:"En otros términos, podemos aseverar que esta caución es un activo transformable, fácilmente y sin mayor trámite, en dinero efectivo.

Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto en los párrafos que anteceden, posible resulta sostener que por la expresión "instrumento de similar liquidez", empleada en el inciso 4º de la norma en estudio, debe entenderse todo aquel documento que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo".

De los antecedentes acompañados, en particular de la póliza de garantía o caución a primer requerimiento (código de depósito POL 120131650), se aprecia que, en su artículo IV Vigencia de la póliza, Configuración, Denuncia y Pago del Siniestro, se señala en sus incisos tercero y cuarto lo siguiente: "En caso que el asegurado desee ejercer su derecho a ser indemnizado remitirá un certificado a la compañía suscrito por él, en el cual informe en que consiste el incumplimiento del afianzado, y el monto de la indemnización solicitada.

Cumplido lo anterior, el asegurador deberá pagar la suma requerida dentro de los 30 días corridos siguientes de la entrega del Certificado, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro".

De acuerdo a lo señalado, es posible advertir que la póliza que se analiza supone dos etapas, la primera es que el asegurado debe certificar el incumplimiento y el monto de la indemnización solicitada y la segunda, debe transcurrir un plazo de 30 días corridos desde que se certifica el incumplimiento, para que proceda la indemnización.

Por lo anterior, se desprende que la póliza en análisis no cumple el requisito de ser un instrumento de similar liquidez a la boleta de garantía bancaria, en razón de establecer un plazo de 30 días para el pago de las indemnizaciones, razón que la priva de ser una garantía convertible en dinero de manera rápida y eficaz, para cumplir con los requerimientos para lo que fue constituida, además a que no exige mayores antecedentes acerca de la procedencia y monto del siniestro.

Así se ha pronunciado este Servicio, a modo ejemplar, por medio del Ordinario 2737 del 04 de junio de 2015 que en su parte pertinente, señala:"Además, el plazo de 30 días considerado para la configuración del siniestro, contado desde que la compañía aseguradora ha recibido los antecedentes relativos al requerimiento y su notificación, impide considerar que esta caución conlleve una rápida y fácil conversión en dinero, carácter que sí reviste la boleta de garantía bancaria".

En consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el Código del Trabajo y la doctrina vigente, cumplo con informar a usted, que la Póliza de Seguro de Garantía N° 214116658, inscrita en los registros de depósito de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el Código N° 120131650, no tiene las características de instrumento de similar liquidez, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183J del Código del Trabajo, al no ser susceptible de convertirse en dinero de un modo rápido y eficaz.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CGD

Distribución:

- Jurídico

- Control

- Oficina de Partes

ORD. N°492
empresa servicios transitorios, póliza seguros garantía, instrumento similar liquidez,

Catalogación

empresa servicios transitorios, póliza seguros garantía, instrumento similar liquidez,