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1) Estatuto de Salud. Capacitación. 2) Estatuto de Salud. Capacitación. Financiamiento. 3) Estatuto de Salud. Capacitación. Recurso. Destino. 4) Estatuto de Salud. Capacitación. Recurso. Destino.

ORD. Nº4148/82

21-sep-2006

Absuelve consultas sobre la capacitación y perfeccionamiento del personal regido por la ley 19.378.

estatuto salud, capacitación, financiamiento, recurso, destino

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 11002(858/2006

ORD. : Nº 4148/082

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Capacitación.

2) Estatuto de Salud. Capacitación. Financiamiento.

3) Estatuto de Salud. Capacitación. Recurso. Destino.

4) Estatuto de Salud. Capacitación. Recurso. Destino.

RDIC. : Absuelve consultas sobre la capacitación y perfeccionamiento del personal regido por la ley 19.378.

ANT. : Presentación de Sra. Annette Barcenas Sierpe.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 42, inc. 1º.

Decreto Nº 1.889, artículos 37, 39, 40 y 59.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 2938/051, de 30.06.2006.

_____________________________________

SANTIAGO, 21.09.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. ANNETTE BARCENAS SIERPE

RAMON FREIRE Nº 355

DALCAHUE

A través de la presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento sobre diversas materias reguladas por la ley 19.378:

1) ¿Es posible que se dé por concluido un Proceso de Calificación y no se incluya a una funcionaria de la dotación de Salud, por el hecho de que su jefa directa no le realizó la precalificación correspondiente?

2) ¿Existe un porcentaje determinado legalmente destinado a la Capacitación anual del personal de Atención Primaria de Salud y, en tal caso, se incluye o no lo referente al Código SENCE?

3) ¿Al existir un monto destinado al Programa Anual de Capacitación, es válido utilizar parte de éste en reuniones y/o cursos extras no incluidos en el Plan Anual de Capacitación?

4) ¿Existe un mínimo de días definidos legalmente destinados a capacitación, para cada funcionario de salud contratado bajo la ley 19.378?

5) ¿Cuál es el procedimiento a seguir si no se cumple con los 5 días de capacitación que cada funcionario tiene cada año, por falta de recursos, debido a que se han gastado los dineros en cursos y reuniones extras?

6) ¿Los recursos de capacitación pueden ser ocupados por funcionarios que no pertenezcan a la dotación de salud?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las preguntas:

1) En relación con la primera consulta, el artículo 46 de la ley 19.378, dispone:

"Los funcionarios serán calificados anualmente evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución.

"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la comisión de calificación, recurso que será conocido por el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución".

Del precepto legal transcrito, se desprende que en el sistema de salud primaria municipal existe el deber funcionario de calificar al personal para evaluar su labor, con la obligación de mantenerlos informados sobre las resoluciones que se dicten sobre dicha calificación, a fin que los funcionarios ejerzan el derecho a apelar si estiman que esa evaluación o calificación no se ajusta a sus méritos funcionarios.

En la especie, se consulta si resulta legalmente posible dar por concluido el proceso de calificación, sin incluir en el mismo a una funcionaria de la dotación porque su jefe directo no realizó la precalificación.

De acuerdo con la norma legal citada, la calificación constituye un deber funcionario cuyo proceso incluye las precalificaciones realizadas por el jefe directo y la calificación realizada por la Comisión de calificación o por el Alcalde cuando correspondiera, como se desprende del artículo 59 del Decreto Nº 1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378.

Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 59, en sus incisos tercero y cuarto, establece :

"Al inicio de cada período calificatorio, la entidad administradora deberá dar a conocer a cada funcionario sobre la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo, las metas y compromisos de desempeño, tanto individual como grupal, que le conciernen, esto en un documento, y los instrumentos de medición de la satisfacción de los usuarios y calidad de los servicios que se emplearán para este efecto.

"La precalificación es la evaluación previa realizada por el jefe directo del funcionario. Para llevarla a cabo será obligación de quien la realiza conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y manuales de procedimiento. Ella no se expresará en puntaje sino que consistirá en un informe escrito que contendrá las evaluaciones cualitativas de los factores y subfactores mediante conceptos del desempeño funcionario".

De lo anterior se colige que la precalificación es una etapa previa y sustancial en el proceso de calificación del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de salud Municipal, de manera que su omisión como ocurre en la especie, obliga a la entidad administradora a realizar un proceso de evaluación especial para esta trabajadora, no obstante lo cual esta circunstancia no afecta la validez del proceso de calificación para el resto del personal, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 2938/051, de 30.06.2006.

2) En lo que dice relación con la segunda consulta, el artículo 40, inciso primero, del Decreto Nº 1.889, de Salud, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, dispone:

"El Programa de Capacitación Municipal será formulado anualmente sobre la base de los criterios definidos por el Ministerio de Salud al efecto, en relación a los Programas de Salud Municipal, previa revisión y ajuste presupuestario por las Entidades Administradoras y será enviado a más tardar el día 30 de Noviembre, al Ministerio de Salud".

Del precepto reglamentario transcrito, se desprende que la ley exige a las entidades administradoras formular anualmente el denominado Programa de Capacitación Municipal, destinado al perfeccionamiento del personal para los efectos de su carrera funcionaria y del mejoramiento de la calidad de la atención a los usuarios.

De ello se deriva que la ley del ramo, no ha especificado un porcentaje determinado para los efectos del financiamiento de la capacitación del personal, debiendo estas entidades precisar el ajuste presupuestario que requiere para estas actividades, según los criterios establecidos para ello por el artículo 41 del mismo Reglamento, a saber, las necesidades de capacitación que presenten los funcionarios y los objetivos del Programa de Salud, los objetivos de aprendizaje generales y especiales, los contenidos y metodologías educativas, el número de participantes por categoría, y la duración en horas pedagógicas de cada una de las actividades programadas.

De esta manera, el financiamiento de las actividades de capacitación en el sistema de salud primaria municipal, no está determinado en porcentajes sino que en un monto de los recursos que el Ministerio de Salud fija para cada entidad administradora luego de aprobar la formulación del Programa de Capacitación Municipal, en los términos establecidos en el inciso segundo del citado artículo 40 reglamentario.

Por esta razón, el Código SENCE no puede incluirse ni debe considerarse en el financiamiento del Programa de Capacitación del personal regido por la ley 19.378, porque esto último rige para el financiamiento de la capacitación en el ámbito laboral regido por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

3) En lo que dice relación con las consultas asignadas con los números,3 y 6), el artículo 39 del Decreto Nª 1.889, prevé:

"Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos".

De la norma citada se colige que en la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, sólo se reconocerán como actividades de capacitación aquellos cursos y estadías que tengan su origen o estén contenidos en el Programa de Formación de Recursos que el Ministerio de Salud haya reconocido.

De ello es posible desprender que las actividades, reuniones o cursos extras o extraños a esa programación, además de que no corresponde reconocer para los efectos de la carrera funcionaria, tampoco deberían ser financiados con recursos que inicialmente están destinados para el financiamiento de las actividades de capacitación que contempla el aludido Programa de Recursos Humanos.

Por los mismos argumentos, los recursos destinados a la capacitación del personal de salud primaria municipal, no pueden ser ocupados o utilizados para financiar actividades de capacitación de otros funcionarios que no están regidos por la ley 19.378.

4) En lo que respecta a las consultas asignadas con los Nºs. 4 y 5), el artículo 37 del Decreto Nº 1.889, dispone:

"Los funcionarios del sistema tendrán derecho a participar hasta por cinco días en el año, con goce de remuneraciones, en actividades de formación, capacitación o perfeccionamiento.

"Los profesionales a que se refiere las letras a) y b) del artículo 8º de este Reglamento podrán participar en concursos de misiones de estudios y de especialización durante todo su desempeño funcionario. Dicha participación consiste en comisiones de servicio con goce de remuneraciones y con obligación de retornar a su cargo de origen por lo menos por el doble del tiempo que ésta haya durado".

De esta disposición reglamentaria, es posible colegir que la ley reconoce a los funcionarios de salud primaria municipal, el derecho a participar hasta por cinco días en el año, con goce de remuneraciones, para su capacitación o perfeccionamiento profesional y, en el caso de los funcionarios clasificados en las categorías a) y b) del artículo 5º de la ley 19.378, a participar, con goce de remuneraciones, en misiones de estudio y de especialización.

De acuerdo con el claro tenor de la norma invocada, la ley asegura a los funcionarios del sistema de salud primaria municipal, a lo menos, cinco días en el año, con goce de remuneraciones, la participación en actividades de capacitación o perfeccionamiento profesional.

Por otra parte, si en la entidad administradora de salud primaria municipal respectiva, no se hubiere utilizado este derecho de los funcionarios, por falta de recursos o se hubieren gastado los mismo en actividades no incluidas en el Programa de Capacitación Municipal, la ley no contempla una sanción especial.

No obstante lo anterior, en opinión de la suscrita, los funcionarios pueden exigir a las entidades administradoras, dentro del año calendario respectivo, que se dé cumplimiento a esta disposición legal porque dicho beneficio funcionario está concebido en salud primaria municipal, como una necesidad permanente del sistema y, de mantenerse el incumplimiento, la entidad administradora podrá ser sancionada administrativamente por los organismos fiscalizadores.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y citas legales, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Deberá realizarse un proceso de evaluación especial, para trabajadora de salud primaria municipal que no fue calificada en el período anterior porque no se habría hecho la precalificación.

2) El financiamiento de las actividades de capacitación en el sistema de salud primaria, no está determinado en porcentajes sino por un monto de los recursos que el Ministerio de Salud fija para cada entidad administradora, luego de aprobar la formulación del Programa de Capacitación Municipal.

3) En el mismo sistema, los recursos destinados para financiar la actividades de capacitación, no pueden ser utilizados en actividades que no estén comprendidas en el Programa de Capacitación Municipal o de funcionarios que no están regidos por la ley 19.378.

4) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, pueden ser sancionadas administrativamente por los organismos fiscalizadores cuando no dan cumplimiento al artículo 37 del decreto Nº 1.889, de Salud, de 1995.

Le saluda

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/ JGP/jgp

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