Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

1) Estatuto Docente. Aplicabilidad. Sector Particular Subvencionado. Primer Nivel de transición. 2) Estatuto Docente. Incentivos Remuneracionales. Beneficiarios. 3) Dirección del Trabajo. Competencia. Sistema Remuneracional. Estatuto Docente.

ORD. Nº3673/73

16-ago-2006

1) Resultan aplicables las normas del Estatuto Docente a las educadoras de párvulos que se desempeñan en el primer nivel de transición de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, excepto en materia de remuneraciones. 2)Corresponde al empleador designar en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a los docentes que han destacado notablemente en el desempeño del cargo y que, por ende, deben percibir en cada trimestre el 10% de la subvención de excelencia otorgado por la Ley Nº19.410, para el pago de los Incentivos Remuneracionales Especiales. En caso que la elección recaiga en más de un profesional de la educación, serán los docentes del establecimiento educacional quienes determinarán la forma más conveniente de distribuir entre los designados el referido 10%, toda vez que la ley no ha señalado reglas al respecto. 3) Corresponde a la Dirección del Trabajo la interpretación y fiscalización de las disposiciones que regulan los procedimientos de cálculo de las remuneraciones especiales del Estatuto Docente y leyes complementarias.

estatuto docente, aplicabilidad, sector particular subvencionado, incentivos remuneracionales, beneficiarios, dirección trabajo, competencia, sistema remuneracional,


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.5803(438)/2006

K.5203(381)/2006 ORD.: Nº 3673/073

MAT.: 1) Estatuto Docente. Aplicabilidad. Sector Particular Subvencionado. Primer Nivel de transición.

2) Estatuto Docente. Incentivos Remuneracionales. Beneficiarios.

3) Dirección del Trabajo. Competencia. Sistema Remuneracional. Estatuto Docente.

RDIC.: 1) Resultan aplicables las normas del Estatuto Docente a las educadoras de párvulos que se desempeñan en el primer nivel de transición de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, excepto en materia de remuneraciones.

2)Corresponde al empleador designar en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a los docentes que han destacado notablemente en el desempeño del cargo y que, por ende, deben percibir en cada trimestre el 10% de la subvención de excelencia otorgado por la Ley Nº19.410, para el pago de los Incentivos Remuneracionales Especiales.

En caso que la elección recaiga en más de un profesional de la educación, serán los docentes del establecimiento educacional quienes determinarán la forma más conveniente de distribuir entre los designados el referido 10%, toda vez que la ley no ha señalado reglas al respecto.

3) Corresponde a la Dirección del Trabajo la interpretación y fiscalización de las disposiciones que regulan los procedimientos de cálculo de las remuneraciones especiales del Estatuto Docente y leyes complementarias.

ANT.: 1) E- Mail de 02.08.2006, de Sra. Marta Dittus Bayer.

2) Presentación de 11.05.2006, de Sra. Marta Dittus Bayer

FUENTES:

Ley Nº19.070, artículos 1º, 10 transitorio.

Ley Nº19.410, artículos 15, incisos 1º y 2º y 17, incisos 1º, 2º y 3º.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº2937/50, de 30.06.2006

SANTIAGO, 16.08.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARTA DITTUS BAYER

JOSÉ ARRIETA Nº 6870

LA REINA/

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

  1. Aplicabilidad del Estatuto Docente a las educadoras de párvulos que se desempeñan en el primer nivel de transición de un establecimiento educacional del sector particular subvencionado.

2) A quien le corresponde designar a los docentes que percibirán el 10% de la subvención de excelencia otorgado por la Ley Nº 19.410, para el pago de los Incentivos Remuneracionales Especiales.

3) Facultad de la Dirección del Trabajo para fijar el sentido y alcance de las normas sobre procedimiento de cálculo de los beneficios remuneracionales establecidos en el Estatuto Docente y en sus leyes complementarias.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1)En lo que dice relación con esta consulta, cabe señalar que el artículo 1º de la Ley Nº19.070, establece:

"Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº5 del Ministerio de Educación, de 1992, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación".

Por su parte, el artículo 10 transitorio del mismo cuerpo legal, dispone:

"En el caso de los profesionales de la educación pre-básica, las disposiciones del Título III y del artículo 83 del Título IV de esta ley, sólo se aplicarán a aquellos que se desempeñen en niveles de dicha educación que puedan dar origen a subvención del Estado conforme a la legislación respectiva".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se infiere que quedan afectos al Estatuto Docente, incluido el sistema remuneracional, entre otros, aquellos docentes que, teniendo la calidad de tal, se desempeñan en establecimientos educacionales de nivel pre-básico del sector particular subvencionado, siempre y cuando dicho nivel de enseñanza de derecho a la subvención prevista actualmente en el D.F.L. Nº2, de 1998 del Ministerio de Educación.

Precisado lo anterior y a fin de dar respuesta a consulta similar referida al sector municipal, se solicitó informe al Ministerio de Educación, quien tuvo a bien evacuarlo mediante ordinario Nº07/1832, de 10.09.04, complementado por ordinario 07/331, de 10.02.05, que establece que la subvención a la educación que se percibe por el primer nivel de transición no tiene su fuente normativa en el D.F.L. Nº2 de 1998, es decir, no es la prevista en el citado decreto.

De este modo, de acuerdo con lo señalado en párrafos que anteceden, preciso es sostener que no resulta aplicable el Estatuto Docente, en materia remuneracional, a las educadoras de párvulos que prestan servicios en el primer nivel de transición de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, por no percibir la subvención antes mencionada, respecto del nivel de pre-kinder.

En nada altera la conclusión anterior la circunstancia que la ley de presupuesto del sector público desde el año 2001 asigna recursos para el pago de una subvención para el primer nivel de transición, pagados en el mismo monto y condiciones a las previstas en el D.F.L. Nº2, de 1998, para el segundo nivel de transición, en aquellos establecimientos que se determine por decreto del Ministerio de Educación.

2) En cuanto a la segunda consulta formulada, adjunto remito copia de dictamen Nº2937/50, de 30.06.2006, de este Servicio dirigida a Ud., que concluye que corresponde al empleador designar en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a los docentes que han destacado notablemente en el desempeño del cargo y que, por ende, deben percibir en cada trimestre el 10% de la subvención de excelencia otorgado por la Ley Nº19.410, para el pago de los Incentivos Remuneracionales Especiales.

Agrega el referido dictamen que en caso que la elección recaiga en más de un profesional de la educación, serán los docentes del establecimiento educacional quienes determinarán la forma de distribuir entre los designados el referido 10%, toda vez que la ley no ha señalado reglas al respecto.

3) Finalmente y en lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que el artículo 476 del Código del Trabajo, dispone:

"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que corresponde a esta Dirección la interpretación de la legislación laboral y la fiscalización de su cumplimiento.

Ahora bien, el análisis de la Ley Nº19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de sus leyes complementarias, tales como el artículo 15 de la Ley Nº19.410, permite establecer que sus disposiciones relativas a los beneficios remuneracionales constituyen normas de orden laboral, de suerte tal que corresponde a este Servicio la interpretación y fiscalización de las mismas.

La conclusión anterior, ha de entenderse obviamente, sin perjuicio de las atribuciones específicas que sus propias leyes orgánicas otorgan a otros servicios en materia educacional, como sucede precisamente con el Ministerio de Educación, cuyas atribuciones se vinculan con los aspectos técnico-pedagógicos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) Resultan aplicables las normas del Estatuto Docente a las educadoras de párvulos que se desempeñan en el primer nivel de transición de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, excepto en materia de remuneraciones.

2) Corresponde al empleador designar en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a los docentes que han destacado notablemente en el desempeño del cargo y que, por ende, deben percibir en cada trimestre el 10% de la subvención de excelencia otorgado por la Ley Nº19.410, para el pago de los Incentivos Remuneracionales Especiales.

En caso que la elección recaiga en más de un profesional de la educación, serán los docentes del establecimiento educacional quienes determinarán la forma más conveniente de distribuir entre los designados el referido 10%, toda vez que la ley no ha señalado reglas al respecto.

3) Corresponde a la Dirección del Trabajo la interpretación y fiscalización de las disposiciones que regulan los procedimientos de cálculo de las remuneraciones especiales del Estatuto Docente y leyes complementarias.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/BDE/IVS/

Distribución:

  • Jurídico-Partes

  • Control-Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones.

  • Ministerio de Educación. Depto Jurídico

estatuto docente, aplicabilidad, sector particular subvencionado, incentivos remuneracionales, beneficiarios, dirección trabajo, competencia, sistema remuneracional,

Catalogación

estatuto docente, aplicabilidad, sector particular subvencionado, incentivos remuneracionales, beneficiarios, dirección trabajo, competencia, sistema remuneracional,