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Materia Laboral controvertida

ORD. Nº1280/20

17-mar-2006

Se acoge la reconsideración del Ordinario Nº1481/48, de 12-04-2005, de este Servi- cio, sólo en cuanto se precisa que la materia en que éste incide, sobre la cual existe controversia entre las partes, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia competentes.

Dirección Trabajo, Competencia, Materia laboral controvertida


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.6659(549)2005

ORD.: Nº 1280/020

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Materia laboral controvertida.

RDIC.: Se acoge la reconsideración del Ordinario Nº1481/48, de 12-04-2005, de este Servi- cio, sólo en cuanto se precisa que la ma- teria en que éste incide, sobre la cual existe controversia entre las partes, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia competentes.

ANT.: 1) Acta de Comparecencia de 16.01.2006, de dirigentes Sindicato Nº4 de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

2) Email de 28.12.2005, de Jefe Departamento Jurídico.

3) Ordinario Nº2411, de 11.11.2005, de Inspección Provincial del Trabajo Santiago.

4) Pase Nº1142, de 10.05.2005, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.

5) Presentación de 06.05.2005, de Sindicato Nº4 de Pontificia Universidad Católica de Chile.

SANTIAGO, 17.03.2006

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. MIGUEL CONTRERAS V., LUIS VERGARA U.

PEDRO MERINO S. Y PAMELA NUÑEZ

SINDICATO Nº 4 DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD

CATOLICA DE CHILE

ALAMEDA Nº 340

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 5) se ha solicitado reconsideración del Ordinario Nº1481/48, de 12.04.2005, de este Servicio, que concluye que: "El feriado progresivo de los trabajadores de la Pontificia Universidad Católica de Chile, afectos al convenio colectivo vigente en la misma, debe calcularse considerando los preceptos que sobre dicho descanso establece el artículo 68 del Código del Trabajo, debiendo otorgarse este beneficio conforme a las normas convenidas por las partes, sólo si representa un número de días adicionales igual o superior a aquellos que les correspondería impetrar aplicando las reglas que sobre feriado progresivo establece la ley".

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En primer término, cabe señalar que la situación específica a dilucidar en dicho pronunciamiento consistía en determinar si los días relativos a feriado progresivo, en el evento que correspondiera, se imputaban al feriado de los 28 días corridos que otorga cada año la Universidad en virtud del convenio colectivo vigente en ella, o se agregaban a dicho período.

De acuerdo a los antecedentes tenidos en consideración en dicha oportunidad por esta Dirección, se había determinado que en la concesión del feriado el empleador siempre había otorgado los 28 días a todos los dependientes afectos al instrumento colectivo que los rige, incluyendo los días de feriado progresivo a que pudieran tener derecho alguno de ellos, sin agregarlos a continuación de los mismos. Así, por lo demás lo sostiene la Universidad.

Ahora bien, los nuevos antecedentes aportados y recopilados en torno a este asunto permiten concluir que en la especie existe controversia entre las partes sobre la materia en que incide el pronunciamiento jurídico contenido en el Ordinario impugnado, toda vez que los recurrentes afirman que existen dependientes en la Universidad a quienes se les otorgan los días correspondientes al feriado progresivo a continuación de los 28 días corridos de que hacen uso cada año. Esta circunstancia, por consiguiente, permite sostener que corresponde a los Tribunales de Justicia competentes emitir un pronunciamiento definitivo al respecto.

En efecto, la circunstancia de existir tal controversia origina una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de este Servicio, toda vez que su resolución requiere de prueba, ponderación de la misma y la sujeción al procedimiento establecido por la ley, todo lo cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional correspondiente.

Al respecto la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y cuerpos normativos de orden convencional que señala, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación, previo el desarrollo del procedimiento fijado en la misma ley.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que se acoge la reconsideración del oficio Ordinario Nº 1481/ 48, de 12.04.2005, de este Servicio, sólo en cuanto se precisa que la materia en que éste incide, sobre la cual existe controversia entre las partes, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia competentes.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

MAO.

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ORD. Nº1280/20

Dirección Trabajo, Competencia, Materia laboral controvertida

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Dirección Trabajo, Competencia, Materia laboral controvertida