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Negociación colectiva; Huelga; Facultades del empleador; Alcance;

ORD. Nº4402/219

18-jul-1995

1) La última oferta formulada por la empresa Naviera Cruz del Sur Ltda., en el proceso de negociación colectiva que se lleva a cabo en dicha empresa, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 381 del Código del Trabajo. 2) Las instrucciones No. 104-95-048, de Inspección Comunal de Ancud, en proceso de negociación colectiva entre Naviera Cruz del Sur Ltda. y Sindicato de Empresa Naviera Cruz del Sur Ltda, se encuentran ajustadas a derecho.

Negociación colectiva; Huelga; Facultades del empleador; Alcance;

ORD.: Nº 4402/219

MATERIA: Negociación colectiva Huelga Facultades del empleador Alcance.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) La última oferta formulada por la empresa Naviera Cruz del Sur Ltda., en el proceso de negociación colectiva que se lleva a cabo en dicha empresa, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 381 del Código del Trabajo.

2) Las instrucciones No. 104-95-048, de Inspección Comunal de Ancud, en proceso de negociación colectiva entre Naviera Cruz del Sur Ltda. y Sindicato de Empresa Naviera Cruz del Sur Ltda, se encuentran ajustadas a derecho.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Petición verbal de la Sra. Directora del Trabajo, de fecha 14 de julio de 1995.

2) Solicitud de impugnación de instrucciones formulada por la empresa Naviera Cruz del Sur Ltda., de fecha 13 de julio de 1995.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 381

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 18/07/1995

DICTAMEN:

DE: DIRECTOR DEL TRABAJO

A: SR. ORLANDO ALMONACID VILLARROEL NAVIERA CRUZ DEL SUR LTDA.

Con fecha 13 de julio de 1995, la empresa Naviera Cruz del Sur Ltda., representada por el señor Orlando Almonacid Villarroel, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Chacabuco No.

672, de la ciudad de Ancud, han procedido a impugnar el Oficio de Instrucciones No. 10-04-95-048, emitido por la Inspección Comunal de Ancud, con fecha 12 del presente.

La empresa sostiene que las instrucciones estarían erradas en dos ordenes de materias, a saber:

a) En primer lugar, por haber reconocido en el oficio respectivo que los trabajadores de reemplazo fueron contratados con anterioridad a la huelga y sólo comenzaron a prestar los servicios una vez iniciada la misma.

Para la empresa, esto constituye una objeción distinta a la que sería válido plantear, de conformidad al tenor del art.

381, del Código del Trabajo, puesto que, se estaría objetando el inicio de las labores y no la oportunidad en que esos trabajadores fueron contratados.

Agrega que, si bien la autoridad del trabajo tiene facultad de interpretar la legislación laboral, ella se encontraría limitada por las reglas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, de modo que sólo se podría interpretar la ley, cuando ella soporta interpretación; no siéndole lícito al intérprete dar un sentido distinto a la norma, para acomodarla a su criterio ante situaciones especiales, pues ello significaría privar a la ley de su carácter objetivo, constitutivo del fundamento de la certeza jurídica.

Concluye señalando que, la instrucción transgrede las normas de interpretación legal en términos de hacer aplicable la norma del inc. 1 del art. 381 del C. del Trabajo a situaciones de hecho distintas a las previstas por el legislador:

b) En segundo término, sostiene que se ha dado por la empresa cumplimiento a los requisitos del artículo 381, inc. 4º, aplicable a empresas que no tengan instrumento colectivo vigente; exigencia ésta, consistente en ofrecer una reajustabilidad mínima anual, según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluídos los últimos doce meses.

Ahora bien, en relación al oficio de instrucciones que se impugna, cabe hacer la siguiente consideración emanada de sus términos:

El inspector actuante, se limita a hacer dos constataciones, que no son otras que, haber comprobado que los trabajadores ahí mencionados se encontraban el día 12 de julio de 1995, prestando servicios en los trasbordadores "Cruz del Sur" y "Gobernador Figueroa", en virtud de un contrato suscrito con anterioridad al inicio de la huelga, habiendo comenzado a prestar sus servicios a partir del primer día de ella.

Lo anterior, lo relaciona con lo dispuesto en la última oferta del empleador, constatando que ella, no reúne las condiciones mínimas que fija el artículo 381 del Código del Trabajo.

Las constataciones efectuadas por el Inspector actuante, se enmarcan dentro de las atribuciones y cometidos que la ley entrega a este servicio inspectivo y a su personal fiscalizador, el cual en el ejercicio de sus facultades propias, en un proceso de negociación colectiva, para el caso de haber trabajadores de reemplazo a partir del primer día de huelga, deberá necesariamente constatar si se ha cumplido con las exigencias que impone el art. 381, en sus diversas hipótesis.

En el caso en comento, no se cumplía con la exigencia legal, lo que motivó que el Inspector ordenara el retiro de los dependientes que habían sido contratados con el objeto de reemplazar a los trabajadores involucrados que hacían uso de su derecho de huelga.

Al respecto y en lo que concierne a las observaciones formuladas por la empresa en el punto a) cabe manifestar lo siguiente:

Debemos entender, que la empresa pretende sostener la posición, que le sería válido contratar personal reemplazante con anterioridad al inicio de la huelga, para eximirse de la obligación de tener que efectuar las ofertas a que se refiere artículo 381 del Código laboral y ello en virtud de las expresiones del legislador que señalan que el empleador "podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva".

Pretender que se siga, de la oración citada, la conclusión, que para que opere la norma deberá la contratación haberse efectuado luego de iniciada la huelga resulta ser una interpretación que conduce al absurdo.

Si siguiésemos el razonamiento de la empresa, habría que concluír que bastaría con que el empleador celebrase un contrato de trabajo con los reemplazantes con anterioridad al inicio de la huelga, para que estuviere inmediatamente liberado de las exigencias del artículo 381, lo que en significaría que la norma no operaría jamás, porque siempre esos contratos se celebrarían anticipadamente. Mantener ese razonamiento significa sostener, que el legislador habla por hablar o dice por decir, "iocandi causae" y eso resulta impensable. En esta parte, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 1562 del Código Civil, que expresa que el "sentido en que la cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno". Esta disposición referida a la interpretación de los contratos, es decir a las leyes hechas por y para los particulares, si para ellos es exigible, con mayor razón lo será para el legislador:

Las palabras de la ley deberán entenderse en el sentido que sean capaces de producir algún efecto y no en aquel en que no produzcan efecto alguno. Si lo anterior es así, con mayor razón lo será cuando el efecto, signifique contrariar las dos alternativas que el mismo legislador ha previsto, para el caso en análisis.

Por otra parte, resulta pertinente señalar, que respecto del argumento sostenido por el del recurrente, en el sentido que no le sería lícito a la "autoridad del trabajo", como intérprete de la ley laboral, "dar un sentido distinto a las palabras de la ley para acomodarlas a su criterio...", cabe precisar lo siguiente:

En primer lugar, porque no es lo que ha ocurrido, pues el inspector ha efectuado-dentro de la esfera de sus facultades legales-una constatación en el centro de trabajo y otra, que se desprende de la sola lectura del texto de la respuesta dada por el empleador al proyecto de contrato colectivo, la que no reúne los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo para el caso de no existir instrumento colectivo vigente.

En segundo, debemos indicar que pretender que la función de interpretación de la legislación laboral que la ley a encomendado a la Dirección del Trabajo consiste en una interpretación que se agota en la pura gramática de las normas, sería sostener que el cometido de esta institución se agota en la comprensión filológica de los textos y no en su interpretación jurídica, cuestión que resulta del todo extraña a la tarea de interpretación, pues el Juez o el intérprete deberá buscar el sentido y alcance de la norma en la ley y el derecho y, si las palabras del legislador han sido insuficientes para trasmitir su intención, de modo que el texto resulta confuso, oscuro y no permite su adecuada inteligencia corresponde a aquellos establecer cual es el verdadero sentido de la norma.

Por lo que dice relación los argumentos indicados en el punto b), debe anotarse que, revisada la respuesta del empleador, en la parte pertinente, la cláusula signada con el número "1.-Remuneraciones", se indica que la empresa "se obliga a pagar a los trabajadores el sueldo base vigente a la fecha de suscripción del contrato colectivo, el cual se incrementará durante la vigencia de éste en las oportunidades que lo haga la Escala Unica de Remuneraciones vigente para el sector público y en porcentaJes aproximados a dicho referente".

Pues bien, del análisis de la propuesta de la empresa, queda claramente establecido, que ese ofrecimiento no cumple los requisitos que establece según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluídos los últimos doce meses".

En efecto, tal exigencia no es cumplida, toda vez que los incrementos que sufra la Escala Unica de Remuneraciones para el sector público, es establecida año a año por la autoridad pública, la que podrá o no considerar a esos efectos la variación del Indice de Precios al Consumidor. A mayor abundamiento, la cláusula transcrita, supone entregar la determinación de los incrementos salariales a un tercero ajeno a la empresa, el que no se encuentra obligado en los términos del artículo 381 del referido Código.

Finalmente, se debe dejar constancia que, en todo caso, la cláusula en comento, establece que esos incrementos serán "en porcentajes aproximados a dicho referente" (la Escala Unica de Remuneraciones del sector público), lo que constituye una situación de indeterminación que resulta contraria a los términos del artículo 381 del Código del ramo.

En conscuencia, sobre la base de las disposiciones legales citada y consideraciones formuladas, cumpleme informar a Ud.

lo siguiente:

1) La úitima oferta formulada por la empresa Naviera Cruz del Sur Ltda., en el proceso de negociación colectiva que se lleva a cabo en dicha empresa, no cumple con los requisitos contemplado en el artículo 381 del Código del Trabajo.

2) Las instrucciones No. 10-04-95-048, de Inspección Comunal de Ancud, en proceso de negociación colectiva entre Naviera Cruz del Sur Ltda. y Sindicato de Empresa Naviera Cruz del Sur Ltda., se encuentran ajustadas a derecho.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº4402/219
Negociación colectiva; Huelga; Facultades del empleador; Alcance;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4402/219 de 18.07.1995
Negociación colectiva; Huelga; Facultades del empleador; Alcance;