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Estatuto Docente; Feriado; Modificaciones legales; Vigencia de la normativa;

ORD. N°697/30

23-oct-2024

Las modificaciones introducidas por la Ley N°21.544 al artículo 41 del Estatuto Docente rigen a contar del año escolar 2024.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 135051 (1651) 2023

E 145851 (1678) 2023

E 247452 (2366) 2023

ORD. N°697/30

MAT.: Estatuto Docente. Feriado. Modificaciones legales. Vigencia de la normativa.

RDIC.: Las modificaciones introducidas por la Ley N°21.544 al artículo 41 del Estatuto Docente rigen a contar del año escolar 2024.

ANTECEDENTES:

1) Instrucciones de 12.01.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Ordinario N°901-37448/2023 de 03.10.2023, del Director Regional del Trabajo de la Araucanía (S).

3) Presentación de 14.06.2023, de doña Carolina Carrillo Yantani.

4) Presentación de 01.06.2023 de doña Dominique Fontalba Maulén, en representación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación.

FUENTES: 1) Ley N°21.544: Artículos 3 N°2 y quinto transitorio.

2) Código Civil: Artículo 7°.

3) Decreto N°453 de 1991, del Ministerio de Educación Pública: Artículo 23.

CONCORDANCIA: Dictamen N°4.402/219 de 18.07.1995.

SANTIAGO, 23.10.2024

DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A: SRA. DOMINIQUE FONTALBA MAULÉN

Contactofenated@gmail.com

SRA. CAROLINA CARRILLO YANTANI

carolina@sostiene.cl

SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO DE LA ARAUCANÍA

Mediante presentaciones de los antecedentes 3) y 4), y Ordinario del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine la época desde la cual rige la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley N°21.544, si desde el año escolar 2023 o el año escolar 2024.

Sobre lo consultado cumple anotar, en forma previa, que el artículo 3 de la Ley N°21.544 -que Modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo- dispone, en lo que interesa: "Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican: (…)

"2. En el artículo 41:

"a) Intercálase, a continuación de las palabras 'según corresponda', la siguiente frase: ', así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año'.

"b) Reemplázase el texto 'podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.' por lo siguiente: 'sólo podrán ser convocados para cumplir actividades de formación reguladas en el Párrafo III del Título I y el Párrafo I del Título II de esta ley, o bien para realizar las actividades de capacitación contenidas en el plan de mejoramiento educativo de cada establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional reguladas en la ley N°21.040, hasta por un período de tres semanas consecutivas durante el mes de enero. Dicha convocatoria deberá realizarse, a más tardar, el día 30 de noviembre del año escolar docente respectivo.".

De la disposición legal citada se colige, que el legislador aumentó el feriado de los profesionales de la educación regido por el artículo 41 del Estatuto Docente, al incorporarle el período de "interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año".

A su vez, estableció una fecha máxima para que el empleador convoque a sus docentes para realizar actividades de capacitación y formación durante el feriado estival, limitando al mes de enero el período en que éstas pueden desarrollarse.

Precisado lo anterior, y sobre lo consultado, es posible informar, que el artículo 7º del Código Civil establece: "La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.

"Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

"Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia".

La disposición legal citada regula la época desde la cual las leyes empiezan a regir. Por regla general, las normas legales entran en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Con todo, la excepción a esta regla general está contenida en el inciso final del artículo recién citado, que faculta al legislador para establecer una época diversa para la vigencia de una norma legal.

En esta situación excepcional se encuentra el numeral 2 del artículo 3 de la Ley N°21.544 ya que, mediante el artículo quinto transitorio del mismo cuerpo legal, se fijó la época distinta de la publicación en el Diario Oficial para que empiecen a regir las modificaciones que fueron introducidas al artículo 41 del estatuto Docente.

Al efecto, el artículo quinto transitorio de la Ley N°21.544 establece: "Las modificaciones al artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, regirán desde el año escolar siguiente al de la publicación de esta ley".

Como es dable advertir, por expresa disposición del legislador las modificaciones al artículo 41 del Estatuto Docente no son obligatorias desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°21.544, hecho que ocurrió el 09.02.2023, sino que rigen "desde el año escolar siguiente al de la publicación de esta ley".

De este modo, y para atender la consulta formulada, es necesario dilucidar si el año escolar siguiente al de la publicación de la ley corresponde al año escolar 2023 o al 2024.

Para ello se debe recordar, que el artículo 23 del Decreto N°453 de 1991, del Ministerio de Educación Pública -que Aprueba Reglamento de la Ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación- conceptualiza el año escolar como: "el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de cada año". Atendido que la Ley N°21.544 fue publicada en el Diario Oficial el 09.02.2023, forzoso resulta concluir que dicha data no puede comprenderse dentro del período que abarca un año escolar.

Pues bien, el año escolar siguiente a la fecha de publicación de la ley corresponde al año escolar 2023, que comenzaría en marzo de esa anualidad. Sin embargo, no puede sostenerse que las modificaciones al artículo 41 del Estatuto Docente hayan empezado a regir durante ese término.

Ello, porque entender la normativa de ese modo supone, necesariamente, que el feriado del artículo 41 del Estatuto Docente habría incluido el período de interrupción de las actividades académicas durante el invierno del año 2023. Del mismo modo, los empleadores habrían estado obligados a convocar a los docentes para las actividades de capacitación y formación hasta el 30 de noviembre de 2023. Es decir que, en los hechos, la entrada en vigor de la norma que se analiza se habría producido al momento de publicación de la ley.

Una interpretación en este sentido conduce al absurdo de restarle todo valor jurídico al artículo quinto transitorio de la Ley N°21.544, cuya finalidad es, justamente, dar una vigencia diferida al numeral 2 del artículo 3 de la misma ley, como ya fue expuesto.

Confirma lo anterior lo sostenido en la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen N°4.402/219 de 18.07.1995, que señala: "Mantener ese razonamiento significa sostener, que el legislador habla por hablar o dice por decir, 'iocandi causae' y eso resulta impensable. En esta parte, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 1562 del Código Civil, que expresa que el 'sentido en que la cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno'. Esta disposición referida a la interpretación de los contratos, es decir a las leyes hechas por y para los particulares, si para ellos es exigible, con mayor razón lo será para el legislador: Las palabras de la ley deberán entenderse en el sentido que sean capaces de producir algún efecto y no en aquel en que no produzcan efecto alguno".

Por tanto, es dable anotar, que "el año escolar siguiente al de la publicación de esta ley" al que se refiere el artículo quinto transitorio de la Ley N°21.544, corresponde al año escolar 2024.

En consecuencia, sobre la base de la normativa citada y las consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que las modificaciones introducidas por la Ley N°21.544 al artículo 41 del Estatuto Docente rigen a contar del año escolar 2024.

Saluda atentamente a Ud.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

NPS/GMS/KRF

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Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

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