Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Feriado Remuneración mixta.

ORD. Nº1673/71

13-mar-1995

La remuneración íntegra a que tiene derecho durante el feriado un trabajador que es remunerado en base a sueldo y comisiones, está constituida por la suma de aquel y el promedio de éstas que hubiere percibido en los últimos tres meses laborados.

feriado, remuneración mixta,

ORD.: Nº 1673/71

MATERIA: Feriado Remuneración mixta.

RESUMEN DE DICTAMEN: La remuneración íntegra a que tiene derecho durante el feriado un trabajador que es remunerado en base a sueldo y comisiones, está constituida por la suma de aquel y el promedio de éstas que hubiere percibido en los últimos tres meses laborados.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 03.01.95, de don Tassilo Reisenegger Ewerbeck, Gerente General de Sociedad Manufacturera y Comercial F.A.B. S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 71.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 1.077-22, de 15.02.90; Nº 1.248-66, de 04.03.94 y Nº 4.808-226, de 17.08.94.

FECHA DE EMISION: 13/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. TASSILO REISENEGGER EWERBECK SOC. MANUFACTURERA Y COMERCIAL F.A.B. S.A.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la forma de pagar el feriado legal de un Gerente de Ventas cuya remuneración mensual está constituida por un sueldo fijo y un porcentaje sobre el monto total de las ventas que la empresa efectúe en el mes respectivo, especificando si el empleador está obligado a pagar por este concepto también las comisiones sobre las ventas que en tal lapso realice la empresa y si éstas podrían constituir "otra remuneración o beneficio", al tenor del inciso final del artículo 71 del Código del Trabajo.

Asimismo se consulta por la forma de remunerar el mismo beneficio en el caso de vendedores remunerados también en base a sueldo y comisión, a quienes se les paga durante su feriado las comisiones por ventas que se realicen sin su intervención, en las zonas que les han sido asignadas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 71 del Código del Trabajo, en sus cuatro primeros incisos, establece:

" Durante el feriado, la remuneración íntegra estará " constituida por el sueldo en el caso de los trabajadores " sujetos al sistema de remuneración fija.

" En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la " remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los " últimos tres meses trabajados.

" Se entenderá por remuneraciones variables, los tratos, " comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de " trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado " mensual total no sea constante entre uno y otro mes.

" Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y " estipendios variables, la remuneración íntegra estará " constituida por la suma de aquél y el promedio de las " restantes".

Del precepto legal anotado se colige que para los efectos de determinar la remuneración íntegra que debe pagarse durante el feriado, debe distinguirse entre tres categorías de trabajadores, según el sistema remuneracional al cual se encuentran afectos, a saber:

a) Trabajadores sujetos a remuneración fija; caso en el cual la remuneración íntegra de tales dependientes durante el feriado estará constituida por el sueldo; b) Trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones exclusivamente variables, los cuales en el período correspondiente a este beneficio deberán percibir el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados, y c) Trabajadores sujetos a un sistema de remuneración mixta, esto es que, además del sueldo, perciben contraprestaciones variables, cuya remuneración íntegra durante el feriado estará constituida por el sueldo al cual habrá que adicionar el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados.

Del precepto legal precedentemente transcrito y comentado aparece de manifiesto que la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecer el principio de la remuneración íntegra fue la de impedir que el dependiente sufriera una disminución de sus ingresos normales por el hecho de hacer uso del beneficio de feriado legal y asegurarle, desde otra perspectiva, durante el mismo período, la remuneración que habitualmente le corresponde en caso de encontrarse prestando servicios.

La afirmación precedente se ve corroborada por el propio artículo 72 del referido cuerpo legal al señalar que si durante el feriado se produce un reajuste legal, convencional o voluntario de remuneraciones, éste se aplicará a la remuneración íntegra que corresponde pagar durante dicho período desde su fecha de vigencia.

Ahora bien, para lograr precisamente este objetivo es que el legislador dispuso expresamente que la remuneración mensual, en el caso de los trabajadores con remuneración mixta, debía estar constituída por el sueldo al cual habrá que agregar el promedio de las remuneraciones variables percibidas en los últimos tres meses laborados, según se ha señalado en acápites que anteceden.

Conforme a lo anterior, forzoso resulta sostener que las comisiones, primas y otras remuneraciones variables que pueda corresponder percibir al trabajador durante su ausencia por feriado son legalmente reemplazadas por el promedio en referencia, sin que resulte procedente, según lo ha sostenido este Servicio en Ordinario Nº 1.077-22, de 15.02.90, adicionar las citadas remuneraciones variables a dicho promedio.

Sostener lo contrario, vale decir, que en el caso que nos ocupa, el trabajador fuera del sueldo respectivo, y el promedio de sus últimos tres meses trabajados, tenga derecho a percibir el porcentaje sobre el monto de las ventas que devenga habitualmente, significaría conceder a éste un doble pago que desvirtuaría el objetivo del legislador antes mencionado, generándose un enriquecimiento sin causa en favor del dependiente.

En lo que respecta a si es posible estimar que este porcentaje sobre las ventas pueda ser considerado como "otra remuneración o beneficio", expresión que utiliza el inciso final del referido artículo 71 del Código del Trabajo, cabe tener presente que esta norma, dispone:

" Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, " durante el feriado deberá pagarse también toda otra " remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda " efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado " para el cálculo de la remuneración íntegra".

Del precepto anotado se infiere que, aparte de la "remuneración íntegra" correspondiente al feriado, el empleador debe también pagar al dependiente que se encuentra haciendo uso de vacaciones cualquier otra remuneración o beneficio que éste haya devengado y cuya fecha de pago coincida con tal período, como podría suceder con un aguinaldo de Fiestas Patrias o de Navidad o una asignación de escolaridad, por vía de ejemplo.

Ahora bien, este Servicio, interpretando la disposición que nos ocupa, ha señalado en Ordinario Nº 1.248-66, de 04.03.94, que la expresión "toda otra remuneración o beneficio" que utiliza el inciso 5º del artículo 71 del " Código del Trabajo " comprende cualquier remuneración o beneficio" que el " trabajador haya devengado aparte de la remuneración íntegra " a que se refiere el inciso 1º del artículo 67 y los incisos " 1º y 2º del mismo artículo 71, cuya fecha de pago coincida " con el período en que el respectivo dependiente haga uso del " feriado".

A la luz de la doctrina enunciada, no cabe sino concluir que el porcentaje sobre las ventas a que tiene derecho el Gerente de Ventas de que se trata, no puede ser considerado como "otra remuneración o beneficio", por cuanto dicho estipendio forma parte de la remuneración íntegra a que tiene derecho durante su feriado, al haber sido tomada en consideración para el cálculo del promedio a que alude el artículo 71 del Código.

En lo concerniente al pago del feriado en estudio respecto de los vendedores de la empresa, que también se encuentran remunerados con remuneración mixta, esto es, sueldo y comisión, cabe señalar que resultan aplicables a su caso toda la doctrina y consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden.

En todo caso, cabe manifestar que aún cuando de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que con ellos se encuentre convenido expresamente el pago por comisiones indirectas, esto es, comisiones por ventas realizadas sin su intervención directa, que se producen en su ausencia, pero respecto de clientes de los mismos pertenecientes a las zonas que tienen asignadas, podría configurarse a su respecto una cláusula tácita que obligaría a la empresa a seguir otorgando el beneficio de que se trata, en la medida que ésta reiteradamente en el tiempo hubiere pagado estas comisiones devengadas durante el feriado de los dependientes en referencia.

En consencuencia, sobre la base de las disposiciones legales y doctrina citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la remuneración íntegra a que tiene derecho durante el feriado un trabajador que es remunerado en base a sueldo y comisiones está constituida por la suma de aquel y el promedio de éstas que hubiere percibido durante los últimos tres meses laborados.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº1673/71
feriado, remuneración mixta,