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Dirección del trabajo; Competencia; funciones hipicas;

ORD. Nº4063/207

03-jul-1995

La Dirección del Trabajo carece de atribuciones para pronunciarse sobre la creación, supresión o modificación de las funciones hípicas, materia que es de la exclusiva competencia del Consejo Superior de la Hípica Nacional, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

dirección trabajo, competencia.; funciones hipicas,

ORD.: Nº 4063/207

MATERIA: Dirección del trabajo Competencia funciones hipicas.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de atribuciones para pronunciarse sobre la creación, supresión o modificación de las funciones hípicas, materia que es de la exclusiva competencia del Consejo Superior de la Hípica Nacional, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 68, de 26.05.95, de Sr. Subdirector (S) del Trabajo.

2) Presentación de 19.05.95, de la Federación Nacional de Sindicatos de Cuidadores de Fina Sangre de Carreras de Chile.

FUENTES LEGALES: Constitución Política de 1980, artículo 7º; D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 1º; Código del Trabajo, artículos 10 Nº 3, 78, 80, 83 Nº 1; Decreto Supremo Nº 1588 de 1943, del Ministerio de Hacienda, artículo 3º, letras c) y d); Decreto Supremo Nº 1342 de 1932, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Carreras, Título Preliminar Nºs. 3 y 37, artículos 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 182, 189, 239 y 242,

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 03/07/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTORES FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE CUIDADORES DE FINA SANGRE DE CARRERAS DE CHILE

Mediante presentación del antecedente 2), se requiere de un pronunciamiento para que se ordene las medidas y gestiones destinadas a establecer la clasificación de las funciones en tres categorías que la presentación señala, de los cuidadores de fina sangre afiliados a la Federación recurrente, por cuanto actualmente los empleadores sistemáticamente contratan personal "en aprendizaje" que desarrollan las mismas funciones de cuidadores pero sin patente profesional, eludiendo con ello el cumplimiento de las obligaciones previsionales, impidiendo la afiliación sindical y dificultando la función fiscalizadora de los Servicios del Trabajo atendida la multiplicidad de empleadores existente en la actividad hípica como Preparadores.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Orgánico de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º, inciso segundo, dispone que a este Servicio:

" Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las " funciones que leyes generales o especiales le encomiendan:

" a) La fiscalización de la aplicación de la legislación " laboral; " b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de " dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo; " c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de " la legislación laboral; " d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos " sindicales y de conciliación, de de acuerdo con las normas " que los rigen, y " e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y " resolver los conflictos del trabajo".

Por su parte, el Decreto Supremo Nº 1588 de 1943, del Ministerio de Hacienda, que creó el Consejo Superior de la Hípica Nacional, en su artículo 3º letras c) y d), dispone:

" Son atribuciones y deberes del Consejo:

" c) Modificar el Reglamento de Carreras; " d) Interpretar el Reglamento de Carreras cuando fuere " requerido en tal sentido por alguno de los componentes del " Consejo. El Consejo no tendrá intervención en la " administración de cada una de las instituciones hípicas, " función que corresponde en conformidad a la ley y a sus " estatutos, a los respectivos hipódromos".

A su turno, el Reglamento de Carreras también denominado Código de Carreras, que tiene su origen en el Decreto Supremo Nº 1342 de 1932, del Ministerio de Hacienda, en su artículo primero incisos 1º y 3º, dispone:

" El Consejo Superior de la Hípica Nacional es la máxima " autoridad hípica de Chile.

" La composición del Consejo Superior de la Hípica Nacional y " sus atribuciones serán las que fije este Código y le señalen " las leyes, decretos y reglamentos que le sean aplicables".

A su vez, el artículo segundo del aludido Reglamento prescribe:

" Sólo el Consejo Superior de la Hípica Nacional podrá " modificar e interpretar el Código de Carreras. Las " modificaciones que acuerde entrarán a regir 30 días después " de su publicación en el Diario Oficial".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas se desprende, por una parte, que son funciones propias de la Dirección del Trabajo la interpretación y la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional y, por otra, que corresponderá al Consejo Superior de la Hípica Nacional asesorar al Ministerio de Hacienda en las materias atingentes a la actividad hípica e interpretar y modificar el estatuto jurídico normativo de esa actividad contenido en el denominado Código de Carreras.

De ello se sigue que el aludido Consejo es el único organismo competente para conocer y resolver sobre la procedencia y factibilidad de clasificar las funciones de los cuidadores de caballos fina sangre en las tres categorías que propone el Directorio de la Federación consultante toda vez que ello implica una modificación de sus disposiciones, de manera que una iniciativa como la señalada corresponde plantearla directamente ante la máxima autoridad de la hípica nacional.

Por lo anterior, la Dirección del Trabajo carece de atribuciones para pronunciarse sobre la creación, supresión o modificación de las funciones hípicas puesto que la autoridad pública sólo puede actuar en el estricto ámbito de atribuciones que la ley le asigna, atendido lo dispuesto por el artículo séptimo de la Constitución Política de 1980 en cuya virtud los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Sin perjuicio de todo lo expuesto precedentemente, cabe señalar que en la presentación que nos ocupa se denuncia que los Preparadores sistemáticamente contratan personal "en aprendizaje" para desarrollar las mismas funciones de cuidadores de caballos fina sangre de carreras, sin exigir la patente profesional que habilita su ejercicio, en términos que con ello eluden el cumplimiento de las obligaciones previsionales, impiden la afiliación sindical y dificultan la función fiscalizadora de los Servicios del Trabajo atendida la multiplicidad de empleadores existente en la actividad hípica como Preparadores.

Sobre el particular, y en el entendido que, al igual que en el caso anterior, corresponde al Consejo Superior de la Hípica Nacional emitir un pronunciamiento definitivo sobre la materia, esta Dirección opina lo siguiente:

" El artículo 10 Nº 3, del Código del Trabajo, dispone que:

" El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las " siguientes estipulaciones:

" Nº 3.-determinación de la naturaleza de los servicios y " del lugar o ciudad en que hayan de prestarse".

A su turno, los artículos 78 y 80 del mismo Código disponen que:

" Contrato de trabajo de aprendizaje es la convención en " virtud de la cual un empleador se obliga a impartir a un " aprendiz, por sí o a través de un tercero, en un tiempo y en " condiciones determinadas, los conocimientos y habilidades de " un oficio calificado, según un programa establecido, y el " aprendiz a cumplirlo y a trabajar mediante una remuneración " convenida".

" El contrato de trabajo de aprendizaje deberá contener a lo " menos las estipulaciones establecidas en el artículo 10 y la " indicación expresa del plan a desarrollar por el aprendiz".

Por su parte, el artículo 83 Nº 1 del mismo cuerpo legal prescribe:

" Serán obligaciones especiales del empleador las siguientes:

" 1.-Ocupar al aprendiz solamente en los trabajos propios del " programa de aprendizaje, proporcionando los elementos de " trabajo adecuados".

Del análisis armónico de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se desprende que el contrato de aprendizaje es un contrato especial regulado por normas propias y que su objeto preciso es impartir a un aprendiz por si o por un tercero los conocimientos y habilidades de un oficio calificado, según un programa preestablecido, por un tiempo y en condiciones determinadas, y por ello la imperativa exigencia de contener a lo menos las estipulaciones descritas en el citado artículo 10 del Código Laboral.

De ello se sigue que esta clase de contratos no permite bajo ninguna circunstancia reemplazar, sustituir ni desplazar dependientes y funciones permanentes regidos por el contrato de trabajo definido en el artículo 7º del aludido Código.

Por su parte, el Título Preliminar, sobre las Definiciones del Código de Carreras, establece:

" Nº 3.-APRENDIZ.-Jinete que no ha ganado 60 carreras desde " que obtuvo patente por primera vez.

" Nº 37.-CUIDADOR.-Persona contratada por los preparadores " para hacerse cargo del aseo y atención de los caballos a su " cuidado".

De acuerdo con el tenor de las definiciones reglamentarias precedentemente transcritas se desprende, en primer lugar, que para la función hípica sólo procede la actividad de aprendiz en el caso de las labores de jinete, circunstancia ésta que, por sí sola, desplaza cualquiera posibilidad de emprender el aprendizaje en las demás funciones hípicas, puesto que la normativa especial prevalece sobre la general.

Por otra parte, el invocado Reglamento establece que toda persona contratada por los preparadores para hacerse cargo del aseo y atención de los caballos a su cuidado es un CUIDADOR, de manera que todo dependiente contratado para cumplir específicamente esas funciones es un cuidador profesional, cualquiera sea el rótulo o denominación que se quiera emplear al momento de contratación, de suerte que para ejercer esa función deberán satisfacer los requisitos y exigencias que establece la normativa hípica.

En efecto, los artículo 239 y 242 del tantas veces aludido Reglamento o Código de Carreras estatuyen que para poder desempeñar esas funciones los capataces y cuidadores deberán estar en posesión y pagar una patente otorgada por la Comisión de Patentes y Disciplina, eximiéndose de su pago aquellos capataces y cuidadores que hayan actuado sin interrupción durante 25 años o más en hipódromos para los cuales valga una misma patente.

Estas disposiciones reglamentarias constituyen para la actividad hípica una exigencia mayor porque su incumplimiento aparece severamente castigado por los artículos 182 y 199 del Reglamento al disponer, en su caso, que ningún caballo podrá actuar en carreras públicas sin estar al cuidado de una persona provista de una licencia o patente otorgada en conformidad a las disposiciones de este Código, y ningún preparador podrá ocupar a un Capataz o Cuidador que no se encuentre inscrito en el Registro correspondiente de la Comisión de Patentes y Disciplina.

De consiguiente, atendido el preciso marco normativo legal y reglamentario descrito y analizado en los párrafos precedentes, resulta a todas luces evidente que no procede el contrato de trabajo de aprendiz regulado por el Código del Trabajo en las funciones propias de cuidadores de fina sangre de carreras, por lo que esta Dirección estima que los dependientes contratados para desempeñar estas funciones bajo el rótulo "en aprendizaje", son cuidadores profesionales y para su ejercicio deben cumplir con los requisitos y exigencias contemplados por el Reglamento de Carreras y deberán percibir las remuneraciones y beneficios legales y contractuales que la legislación laboral y reglamentaria les reconocen y otorgan, debiendo denunciarse esta situación ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional, a fin de que, si lo estima procedente, aplique las sanciones que correspondan.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias invocadas, cúmpleme informar a Uds.

que la Dirección del Trabajo carece de atribuciones para pronunciarse sobre la creación, supresión o modificación de las funciones hípicas, materia que es de la exclusiva competencia del Consejo Superior de la Hípica Nacional, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº4063/207
dirección trabajo, competencia.; funciones hipicas,