Dictámenes
Estatuto docente Remuneración mínima Reajustabilidad.Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
ORD.: Nº3095/157
19-may-1995
Niega lugar a la reconsideración de la instrucción contenida en el punto Nº 23), del Oficio Nº 94-0501, de fecha 28.12.94, impartidas por el fiscalizador, Sr. Manuel Hernán Naranjo Arenas, en que se ordena a la Empresa Sociedad Mardones Gómez e Hijos Ltda., cumplir instrumento colectivo de fecha 07.06.94, cláusula segunda, accediéndose por el contrario a la solicitud de reconsideración, en lo relativo a la instrucción contenida en igual punto, referente al cumplimiento de la cláusula primera, por diferencia del mes de diciembre de 1994.
ORD.: Nº 3095/157
MATERIA: Estatuto docente Remuneración mínima Reajustabilidad.
Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RESUMEN DE DICTAMEN: Niega lugar a la reconsideración de la instrucción contenida en el punto Nº 23), del Oficio Nº 94-0501, de fecha 28.12.94, impartidas por el fiscalizador, Sr. Manuel Hernán Naranjo Arenas, en que se ordena a la Empresa Sociedad Mardones Gómez e Hijos Ltda., cumplir instrumento colectivo de fecha 07.06.94, cláusula segunda, accediéndose por el contrario a la solicitud de reconsideración, en lo relativo a la instrucción contenida en igual punto, referente al cumplimiento de la cláusula primera, por diferencia del mes de diciembre de 1994.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nºs. 923 y 649, de 13.04.95 y 23.03.95, respectivamente, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de la Araucanía.
2) Presentaciones de 30.12.94 y 05.01.95, de don Juan Mardones Oyarzún, por Empresa Sociedad Mardones Gómez e Hijos Ltda.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, artículos 58 y 5º transitorio, incisos 1º, 2º, 3º y 4º.
D.F.L. Nº 5, de Ministerio de Educación, de 1989, artículo 10.
Ley Nº 19.355, artículo 1º, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6.098-199, de 09.09.91.
FECHA DE EMISION: 19/05/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES SOCIEDAD MARDONES GOMEZ E HIJOS LTDA.
Mediante presentaciones del antecedente Nº 2), han solicitado reconsideración de las instrucciones contenidas en el punto Nº 23), del Oficio Nº 94-0501, de fecha 28.12.94, impartidas por el fiscalizador, Sr. Manuel Hernán Naranjo Arenas, en que se ordena a esa Empresa cumplir instrumento colectivo de fecha 07.06.94, cláusula segunda y primera, ésta última, por diferencia del mes de diciembre de 1994, respecto de 24 docentes que prestan servicios en calidad de tal en el Liceo Politécnico de propiedad de esa Sociedad.
Fundamentan su petición expresando que, a su juicio, no procede el cumplimiento de dicha cláusula por cuanto la ley no otorgó en diciembre de 1994 ningún reajuste de remuneraciones para el personal docente y no docente de la educación particular subvencionada, agregando que, en cualquier caso, el período que podría considerarse para efectos del referido reajuste sería desde junio hasta diciembre de 1994, proporción que equivale a un 7,14% de reajuste de remuneraciones, por último, estima que no procedería pagar reajuste alguno por cuanto su personal docente percibe remuneraciones superiores al mínimo fijado por la Ley 19.070.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
A fin de dar respuesta a la solicitud de reconsideración presentada, se hace necesario precisar en primer término, la forma cómo se determina la remuneración que deben percibir los docentes de que se trata, para cuyo efecto cabe recurrir al artículo 58 de la Ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, publicada en el diario oficial de fecha 01.07.91, que dispone:
" El valor de la hora pactada en los contratos no podrá ser " inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por " ley".
Del precepto legal transcrito, inserto en el Título IV del Estatuto Docente, relativo al contrato de los Profesionales de la Educación del Sector Particular, entre los que se encuentran los docentes del sector particular subvencionado, se infiere que el valor hora pactado en todo contrato de trabajo, debe ser igual o superior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.
Por su parte, el artículo 5º transitorio del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º, 2º y 3º, establece:
" El valor mínimo de la hora cronológica para los " profesionales de la educación pre-básica, básica y especial, " será de $1.900 mensuales.
" El valor mínimo de la hora cronológica para los " profesionales de la educación media científico-humanista y " técnico-profesional, será $2.000 mensuales.
" El valor mínimo de la hora cronológica para los " profesionales de la educación de adultos se determinará de " acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes".
De la norma preinserta se colige que el valor mínimo de la hora cronológica pactado en los contratos de los profesionales de la educación se fija según el nivel en que se desempeñen las labores convenidas, valor que, atendido el tenor literal de la disposición legal, debe entenderse establecido en función del número de horas laboradas en el período de un mes.
De ello se sigue que para obtener el monto de la remuneración que como mínimo debe percibir mensualmente el profesional de la educación, en cada caso, es preciso multiplicar el valor hora cronológica respectivo por el número de horas para las cuales haya sido contratado el docente.
Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la forma como se reajusta dicha remuneración mínima, cabe señalar que el inciso 4º del artículo 5º transitorio, antes citado, dispone:
" Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos " en los incisos primero y segundo de este artículo se " reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se " reajuste el valor de la USE conforme al artículo 9º del " decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, " de 1989".
A su vez, el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993, que reemplazó el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de igual Ministerio, de 1989, dispone:
" El valor de la unidad de subvención educacional es de " $5.144,70. Este valor se reajustará en cada oportunidad en " que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al " sector público y en idéntico porcentaje".
Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que el valor mínimo de la hora cronológica será reajustado cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste la unidad de subvención educacional.
Se infiere, asimismo, de iguales normas, que el valor de la unidad de subvención educacional se reajustará, a su vez, en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.
De esta suerte, de conformidad con lo dispuesto, posible resulta afirmar que, cada vez que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, ello implicará un reajuste en igual porcentaje a las remuneraciones mínimas, entre otros, de los docentes del sector particular subvencionado de que se trata.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que, en la especie, la cláusula segunda del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Sociedad Mardones e Hijos Ltda. y ésta última dispone:
" SEGUNDO. REAJUSTABILIDAD PERIODICA".
" Los sueldos y salarios se reajustarán en el porcentaje " establecido por ley y que al respecto fije el gobierno para " la educación particular subvencionada; período que se " contará a partir del 01 de junio de 1994".
Ahora bien, la Ley Nº 19.355, publicada en el diario oficial de fecha 02.12.94, fijó en su inciso 1º, artículo 1º, a contar del 1º de diciembre de 1994, un reajuste del 12,2% a las remuneraciones de los trabajadores del sector público.
De este modo, aplicando el mecanismo de reajuste de las remuneraciones del sector particular subvencionado, señalado en acápites que anteceden, posible resulta convenir que la dictación de la Ley Nº 19.355, antes citada, si bien es cierto no señaló específicamente un reajuste para los docentes de dicho sector, no lo es menos que ello significó igualmente para los mismos un reajuste del 12.2% de sus remuneraciones mensuales mínimas.
De esta suerte, concordando lo expuesto precedentemente con la cláusula antes transcrita y comentada, posible resulta concluir que el empleador se encontraba obligado a reajustar, en el mes de diciembre de 1994, las remuneraciones del personal afecto al contrato colectivo en un 12,2%, beneficio que debió ser otorgado, tanto respecto de los trabajadores que percibían una remuneración equivalente al mínimo legal, como respecto de aquellos con quienes tenía pactada una remuneración superior a dicho mínimo, puesto que la estipulación contractual no hizo exclusión alguna al respecto.
De ello se sigue que la instrucción impartida en el punto 23), del Oficio Nº 94-0501 de fecha 28.12.94, de cumplir cláusula segunda del instrumento colectivo de fecha 07.06.94, se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la instrucción relativa al cumplimiento de la cláusula primera del mismo contrato colectivo, por diferencia del mes de diciembre de 1994, cabe señalar que dicha estipulación prevé:
" PRIMERO. REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES.
" A contar del 07 de junio de 1994 se reajustarán los " sueldos y salarios en un 4,5% sobre el sueldo base".
De la disposición contractual preinserta se infiere que las remuneraciones de los trabajadores afectos al instrumento colectivo de que se trata serían reajustadas en un 4,5% sobre el sueldo base, a contar del 07.06.94.
Ahora bien, de acuerdo a información proporcionada por el fiscalizador actuante, la Empresa dió cumplimiento a la referida cláusula otorgando a sus trabajadores el mencionado reajuste, de manera tal que a contar de la fecha antes indicada sus remuneraciones mensuales se vieron incrementadas en un 4,5% sobre su sueldo base.
De esta suerte, estando incluida en la remuneración de diciembre de 1994 el reajuste del 4,5% estipulado en la cláusula primera del contrato colectivo vigente, posible resulta convenir que sobre dicha remuneración total debió calcularse, a su vez, el reajuste del 12,2% establecido en la cláusula segunda de igual instrumento colectivo, no habiendo que pagar, por ende, diferencia alguna de remuneraciones por el primer concepto, ya que ello significaría, aplicar el reajuste del 4,5% a una parte de la remuneración ya reajustada en dicho porcentaje.
Considerando lo anterior preciso es afirmar que la instrucción impartida por el fiscalizador actuante en orden a dar cumplimiento a la cláusula primera del contrato colectivo, pagando el reajuste del mes de diciembre de 1994, no se encuentra ajustado a derecho, procediendo acceder a la solicitud de reconsideración en este punto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que se niega lugar a la reconsideración de la instrucción contenida en el punto Nº 23), del Oficio Nº 94-0501, de fecha 28.12.94, impartidas por el fiscalizador, Sr. Manuel Hernán Naranjo Arenas, en que se ordena a esa Empresa, cumplir instrumento colectivo de fecha 07.06.94, cláusula segunda, accediéndose por el contrario a la solicitud de reconsideración, en lo relativo a la instrucción contenida en igual punto referente al cumplimiento de la cláusula primera, por diferencia de remuneraciones del mes de diciembre de 1994.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO