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Bonificación; Ley 19.355; Procedencia;

ORD.: Nº7151/348

30-dic-1996

Al personal paramédico y de choferes que labora para el Centro Comunitario de Salud Mental de San Bernardo y la ambulancia de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, respectivamente, le asiste el derecho de impetrar la bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la ley Nº 19.355.

Bonificación; Ley 19.355; Procedencia;

ORD.: Nº 7151/348

MATERIA: Bonificación Ley 19.355 Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Al personal paramédico y de choferes que labora para el Centro Comunitario de Salud Mental de San Bernardo y la ambulancia de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, respectivamente, le asiste el derecho de impetrar la bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la ley Nº 19.355.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Oficio Nº 2815, de 16.05.96, del Ministerio de Salud.

2) Oficio Nº 029730, de 21.09.95, de la Contraloría General de la República.

3) Oficio Nº 51, de 23.01.95, de la Confederación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.355, artículo 12, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 968-45, de 06.02.96.

FECHA DE EMISION: 30/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR JOSE MARIA DOMINGUEZ VERA, SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD SAN BERNARDO AVDA. AMERICA Nº 281 SAN BERNARDO

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine si al personal paramédico y de choferes que labora para el Centro Comunitario de Salud Mental Familiar de San Bernardo y la ambulancia de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, respectivamente, le asiste el derecho de impetrar la bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la ley Nº 19.355, publicada en el Diario oficial de 2 de diciembre de 1994.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 12 de la ley Nº 19.355, en sus dos primeros incisos dispone:

" Concédese, por una sola vez, una bonificación compensatoria, " no imponible ni tributable, a los trabajadores pertenecientes " a los establecimientos municipales de atención primaria de " salud, entendiéndose por tales los consultorios generales " urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase " de establecimientos de salud administrados por las " municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro " que los administren en virtud de convenios celebrados con " ellas. También favorecerá esa bonificación a los trabajadores " pertenecientes a personas jurídicas que tengan a su cargo la " administración y operación de establecimientos de atención " primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o " instituciones privadas sin fines de lucro a las que la " Municipalidad haya entregado la administración de los " establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 " del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del " Interior, de 1980; y que ejecuten personalmente funciones y " acciones directamente relacionadas con la atención primaria de " salud.

" Tendrán derecho a esta bonificación los referidos trabajadores " que hayan ingresado a las entidades antes señaladas en una " fecha anterior o igual al 31 de diciembre de 1993 y que, a la " fecha de publicación de esta ley, continúan desempeñando " funciones en ellas".

Del precepto legal preinserto se colige que el legislador ha concedido, por una sola vez, una bonificación no imponible ni tributable a los siguientes trabajadores:

a) los que se desempeñan para los establecimientos municipales de atención primaria de salud, entendiéndose por tales los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellos y b) los que laboran para las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980, y que ejecuten personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Cabe hacer presente que del tenor literal de la norma legal en comento se desprende que este último requisito es exigible únicamente si se trata de dependientes que se desempeñan para alguna de las personas jurídicas a que se refiere la letra b) precedente, de donde se sigue que, a contrario sensu, los trabajadores que prestan servicios para consultorios generales urbanos y rurales, postas rurales y cualquier otra clase de establecimiento de salud administrado por las municipalidades o instituciones privadas fin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas, tienen derecho a la bonificación de que se trata, aunque no ejecuten personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, siempre que hayan ingresado al establecimiento de salud en una fecha anterior o igual al 31 de diciembre de 1993 y que al 2 de diciembre de 1994, continuaren desempeñando funciones, en ella, requisito común a todos los trabajadores.

Ahora bien, en la especie se consulta sobre el derecho a la bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la ley Nº 19.355, respecto del personal paramédico que labora para el Centro Comunitario de Salud Mental Familiar de San Bernardo y los choferes que prestan servicios en la ambulancia de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.

Con relación a los primeros, esta Dirección solicitó al Ministerio de Salud que informara si el Centro Comunitario de Salud Mental Familiar de San Bernardo puede ser considerado un establecimiento municipal de atención primaria de salud o una entidad administradora de salud municipal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 19.378, consulta que la Secretaría de Estado nombrada absolvió mediante oficio Nº 2815, de 16 de mayo del presente año, afirmando que " El centro por el " que se consulta constituye un establecimiento de atención " primaria, que pertenece a la mencionada municipalidad, donde " se prestan atenciones de salud mental del nivel primario".

En lo concerniente a los choferes por los que se consulta, es necesario señalar que, según los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, ellos trasladan enfermos, accidentados, etc., al Centro Comunitario para el cual se desempeñan, esto es, ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

En estas circunstancias, a la luz de lo expresado en los párrafos precedentes, es forzoso concluir que el personal por el cual se consulta tiene derecho a la bonificación compensatoria otorgada por el artículo 12 de la ley Nº 19.355.

En corroboración de lo expresado es posible señalar que el Ministerio de Salud al fijar el sentido y alcance de la expresión " funciones y acciones directamente relacionadas con la atención " primaria de salud" utilizada en los artículos 12 de la ley Nº 19.355 y 3º de la ley Nº 19.378, publicada en el Diario Oficial de 13 de abril de 1995, que aprobó el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, ha manifestado que las disposiciones contenidas en los cuerpos legales mencionados son aplicables respecto " del personal propiamente asistencial que desarrolla " acciones de salud en la misma entidad administradora, en la " población o a través de rondas en las postas y estaciones " médico rurales, como también de aquellos funcionarios que, con " dedicación exclusiva, cumplen las funciones no asistenciales " necesarias para la realización de aquellas, tales como " movilización, secretariado, apoyo administrativo en " remuneraciones, administración de personal, procesamiento y " registro de datos, encargados de bodegas de farmacia y bodega " de leche, estafeta, encargado de radiocomunicación, auxiliar " de aseo, etc., sin los cuales no es posible llevar a cabo las " acciones del programa de salud comunal".

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el personal paramédico y de choferes que labora para el Centro Comunitario de Salud Mental Familiar de San Bernardo y la ambulancia de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, respectivamente, le asiste el derecho de impetrar la bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la ley Nº 19.355.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº7151/348
Bonificación; Ley 19.355; Procedencia;

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Bonificación; Ley 19.355; Procedencia;