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Estatuto de salud Normas supletorias Estatuto de salud Corporaciones municipales; Ambito de aplicación;

ORD.: Nº7144/341

30-dic-1996

1) El Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, no obstante el carácter de derecho privado que tienen las Corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal. 2) Los funcionarios que cumplen sus labores en la administración, coordinación y supervisión de consultorios y postas de salud administrados por una Corporación Municipal, están regidos por la ley 19.378 y su Reglamento, y corresponderá el encasillamiento y la provisión de cargos de acuerdo con las normas contenidas en dicho cuerpo legal. 3) En las mismas materias corresponde aplicar la ley 19.378 y su Reglamento a aquel funcionario dependiente de una Corporación Municipal que se desempeña contractualmente en la atención primaria de salud y que, temporalmente, se encontraba en comisión de servicio en la oficina central de esa Corporación, a la época de entrada en vigencia de la citada ley 19.378.

Estatuto de salud Normas supletorias Estatuto de salud Corporaciones municipales; Ambito de aplicación;

ORD.: Nº7144/341

MATERIA: Estatuto de salud Normas supletorias.

Estatuto de salud Corporaciones municipales. Ambito de aplicación.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, no obstante el carácter de derecho privado que tienen las Corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal.

2) Los funcionarios que cumplen sus labores en la administración, coordinación y supervisión de consultorios y postas de salud administrados por una Corporación Municipal, están regidos por la ley 19.378 y su Reglamento, y corresponderá el encasillamiento y la provisión de cargos de acuerdo con las normas contenidas en dicho cuerpo legal.

3) En las mismas materias corresponde aplicar la ley 19.378 y su Reglamento a aquel funcionario dependiente de una Corporación Municipal que se desempeña contractualmente en la atención primaria de salud y que, temporalmente, se encontraba en comisión de servicio en la oficina central de esa Corporación, a la época de entrada en vigencia de la citada ley 19.378.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 16.07.95, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Punta Arenas.

FUENTES LEGALES: Ley 19.378, artículos 21, 3º, 4º, 34, 37, 38, 6º transitorio.

Decreto Nº 1889 de 1995 de Salud, artículos 3º, 4º, 13, 15.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 30/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS

Mediante presentación del antecedente 1), se solicita un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

1) Si es aplicable al personal que labora en el área de salud de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, las disposiciones del artículo 4º de la ley 19.378, teniendo presente el carácter de Persona Jurídica de Derecho Privado de la citada Corporación, lo que a juicio de la Corporación consultante resultaría incompatible con las normas de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.

2) Si los cargos que indica, cuyas funciones se cumplen personal y directamente en la administración, coordinación y supervisión de consultorio y postas de la corporación, están afectos a la ley 19.378, y si el personal comprometido en esas funciones corresponde encasillarlos conforme al artículo 37 y siguientes de la ley 19.378; si pasan a formar parte de la 1ª dotación de conformidad con el artículo 4º transitorio de la misma ley; y si al cargo de Director Administrativo le es aplicable el artículo 33 del mismo cuerpo legal.

3) Si se aplica la ley 19.378 en las mismas materias a aquel funcionario que habitualmente labora en un consultorio y que a la época de entrada en vigencia de esa ley, se encontraba temporalmente en comisión de servicios desempeñándose en la Oficina Central de la Corporación consultante, específicamente si debe ser encasillado formando parte de la 1ª dotación de la aludida oficina central.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Respecto de la primera consulta, el inciso primero del artículo 4º, de la ley Nº 19.378 de 1995, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

" En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de " este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas " de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales".

Según la norma transcrita es posible desprender que en todas las materias no previstas ni reguladas por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, deben aplicarse supletoriamente las normas del Estatuto de los Funcionarios Municipales, a pesar del carácter de derecho privado que tienen las entidades administradoras de salud municipal.

Ello no significa que en la especie ocurra la incompatibilidad jurídica que manifiesta el consultante, porque la aplicación supletoria del estatuto jurídico de los Funcionarios Municipales al personal aludido resulta consecuente con el propósito del legislador de uniformar la regulación jurídica de todos los servidores de la acción municipal, atendida la importancia, la urgencia y el interés general que representa esa actividad en el diario quehacer nacional, según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley en estudio.

Esta misma fuente de interpretación indica la voluntad legislativa de vincular el desempeño en la salud municipal con el carácter funcionario que se reconoce a sus dependientes, el establecimiento de la carrera funcionaria y el derecho a organizarse según las normas que rigen al sector público, todo lo cual no altera el carácter de derecho privado que tienen las corporaciones que operan y administran la atención primaria de salud municipal como así ha resuelto la Contraloría General de la República en dictamen Nº 29370, de 21.09.95.

De consiguiente, el Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, de 1995, no obstante el carácter de derecho privado que tienen las corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal.

2) En lo que dice relación con la segunda consulta, el artículo 3º de la ley Nº 19.378, dispone:

" Las normas de esta ley se aplicarán a los profesionales y " trabajadores que se desempeñen en los establecimientos " municipales de atención primaria de salud señalados en la letra " a) del artículo 2º, y aquellos que, desempeñándose en las " entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del " mismo artículo, ejecutan personalmente funciones y acciones " directamente relacionadas con la atención primaria de salud".

Al respecto, en informe evacuado por el Ministerio de Salud para precisar el alcance de la expresión "ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud", se señala que las referidas funciones y acciones son aquellas que "están directamente relacionadas con la atención primaria de salud que se entrega en los respectivos establecimientos, esto es, permitan, faciliten o contribuyan a que esas funciones asistenciales sean realizadas".

En el mismo informe se agrega que esa definición "es comprensiva tanto del personal específicamente asistencial que desarrolla acciones de salud en la propia entidad administradora en la población misma como educación sanitaria por ejemplo o a través de rondas en las postas y estaciones médico rurales, como también de aquellos funcionarios que, con dedicación exclusiva, cumplen las funciones no asistenciales necesarias para la realización de éstas, tales como movilización, secretariado, apoyo administrativo en remuneraciones, administración de personal, procesamiento y registro de datos, encargados de bodegas de farmacia y bodega de leche, estafetas, encargados de radiocomunicación, auxiliar de aseo, etc.".

De ello se deriva que en su caso estarán afectos a la ley 19.378 y su Reglamento, los funcionarios que ejercen los cargos de director administrativo, estadístico, control de existencia, chofer estafeta, secretaria, encargado de bodega, finanzas, personal, adquisiciones, que laboran en la oficina central de la corporación consultante, porque según la propia Corporación cumplen sus funciones personal y directamente en la administración, coordinación y supervisión del consultorio y postas dependientes de esa Corporación, concurriendo en la especie las dos condiciones copulativas que se exige para quedar afectos a dicho cuerpo legal, a saber: ejecución personal de los servicios y relación directa de dichas funciones y tareas con la atención primaria de salud en cualquiera de sus aspectos.

La afirmación precedente está en armonía con la doctrina de la Dirección del Trabajo sobre esta materia, contenida en dictamen Nº 968-45, de 08.02.96 que en fotocopia se adjunta.

De esta manera, los funcionarios aludidos adscritos a la Oficina Central de la Corporación, que cumplan sus labores en la administración, coordinación y supervisión de consultorios y postas de salud administrados por una corporación municipal, están regidos por la ley 19.378 y su Reglamento, y corresponderá realizar el encasillamiento y la provisión de cargos que se señala en la consulta de acuerdo con las normas de la citada ley.

3) Por último, en relación con la consulta signada con este número corresponde señalar que, en opinión de la suscrita, la comisión de servicio que afecta a algún funcionario a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no alteraría el ejercicio de los derechos que reconoce dicho cuerpo legal a los funcionarios que sirven en el área de salud municipal, por cuanto aquella circunstancia no ha tenido la virtud de modificar la situación jurídica del funcionario involucrado en la consulta.

En efecto, aparece de los antecedentes proporcionados por el consultante que el funcionario en dicha época cumplía funciones en otras dependencias de la misma Corporación en forma obligada y transitoria por la comisión de servicio encargada, lo que significa que nunca dejó el cargo de origen y será este cargo, el permanente, y no el transitorio, el elemento determinante para los efectos del ejercicio de los derechos, deberes y funciones reconocidos y establecidos por la ley Nº 19.378.

Lo anterior, aparece corroborado por lo dispuesto en el artículo 6º transitorio de la citada ley, en cuya virtud el cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos a la fecha de su entrada en vigencia por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de la relación laboral para ningún efecto.

En consecuencia, según lo expuesto y cuerpos legales invocados, cúmpleme informar a Ud. que:

1) El Estatuto de los Funcionarios Municipales se aplica supletoriamente al personal regido por la ley Nº 19.378, no obstante el carácter de derecho privado que tienen las Corporaciones que administran y operan la atención primaria de salud municipal.

2) Los funcionarios que cumplen sus labores en la administración, coordinación y supervisión de consultorios y postas de salud administrados por una Corporación Municipal, están regidos por la ley Nº 19.378 y su Reglamento, y corresponderá realizar el encasillamiento y la provisión de cargos de acuerdo con las normas contenidas en dicho cuerpo legal.

3) En las mismas materias corresponde aplicar la ley 19.378 y su Reglamento a aquel funcionario dependiente de una Corporación Municipal que se desempeña contractualmente en la atención primaria de salud y que, temporalmente, se encontraba en comisión de servicio en la oficina central de esa Corporación, a la época de entrada en vigencia de la citada ley Nº 19.378.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº7144/341
Estatuto de salud Normas supletorias Estatuto de salud Corporaciones municipales; Ambito de aplicación;