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Estatuto de salud; Aplicabilidad; Oficina central; Estatuto de salud; Feriado; Personal médico; Estatuto de salud; permisos; Personal médico;

ORD.: Nº968/45

08-feb-1996

1) El Director de la División Salud, la Secretaria y un Administrativo Estadístico de la Oficina Central de la Corporación Municipal de Servicios Traspasados de Rancagua que realizan personal y directamente labores relacionadas con la administración de los cinco consultorios de atención primaria de salud, administrados por dicha Corporación estan afectos a la regulación de la ley Nº 19.378. 2) La normativa que regula los permisos y feriados del personal médico que se desempeña en la atención primaria de salud municipal se rige por los artículos 17 y siguientes del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. 3) No es competente este Servicio para referirse a la experiencia a reconocer y el plazo para obtener dicho reconocimiento, a los que alude la ley Nº 19.378, por ser materias propias del Estatuto de los Funcionarios Públicos.

Estatuto de salud; Aplicabilidad; Oficina central; Feriado; Personal médico; permisos; Personal médico;

ORD.: Nº968/45

MATERIA: Estatuto de salud Aplicabilidad Oficina central.

Estatuto de salud Feriado Personal médico.

Estatuto de salud permisos Personal médico.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El Director de la División Salud, la Secretaria y un Administrativo Estadístico de la Oficina Central de la Corporación Municipal de Servicios Traspasados de Rancagua que realizan personal y directamente labores relacionadas con la administración de los cinco consultorios de atención primaria de salud, administrados por dicha Corporación estan afectos a la regulación de la ley Nº 19.378.

2) La normativa que regula los permisos y feriados del personal médico que se desempeña en la atención primaria de salud municipal se rige por los artículos 17 y siguientes del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

3) No es competente este Servicio para referirse a la experiencia a reconocer y el plazo para obtener dicho reconocimiento, a los que alude la ley Nº 19.378, por ser materias propias del Estatuto de los Funcionarios Públicos.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de Jorge Vásquez M. con fecha 19.10.95.

FUENTES LEGALES: Artículos 1º, 2º, 4º y 17 de la Ley Nº 19.378.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 08/02/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE VASQUEZ MIRANDA DIRECTOR DIVISION SALUD CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS TRASPASADOS DE RANCAGUA GAMERO Nº 212 RANCAGUA Se ha solicitado a este Servicio por presentación de la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua evacuar diversas consultas referidas a la aplicación e interpretación de la Ley 19.378 denominado Estatuto de Atención Primaria de Salud.

Sobre el particular cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1.-Se consulta por la Corporación arriba identificada si el Director de la División Salud, la Secretaria y un Administrativo Estadístico que laboran en la oficina central de la Corporación están sujetos al régimen legal de la Ley Nº 19.378, atendido que realizan funciones administrativas relacionadas exclusivamente con la administración de los cinco Consultorios de Atención Primaria.

Según señala el artículo 1º de la Ley Nº 19.378 dicho cuerpo legal tiene como ámbito de regulación " la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud" y se aplicará, según al artículo 2º de dicha ley, a los establecimientos municipales de atención primaria y a las entidades administradoras de salud municipal.

Sin embargo, cabe preguntarse, qué personal dentro de dichas instituciones se encuentra imperado por el contenido normativo del Estatuto de Atención Primaria de Salud.

Cabe distinguir, para resolver esta interrogante, entre la situación de los establecimientos municipales de atención primaria de salud y las entidades administradoras de salud municipal.

En el caso de los establecimientos municipales de atención primaria de salud, constituido según al artículo 2º de la Ley Nº 19.378, por los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y, entre otros, por cualquier otra clase de establecimiento de salud administrados por la municipalidad, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal dispone que sus normas se aplicarán a los profesionales y trabajadores que se desempeñen en ellos, sin ninguna distinción basada en la naturaleza de sus funciones dentro de dichos establecimientos.

En el caso de las entidades administradoras de salud municipal, esto es, las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean estas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las cuales las municipalidades les hayan entregado la administración, este Estatuto sólo se aplicará a los profesionales y trabajadores que ejecuten personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con atención primaria de salud.

Entonces, en este último caso, sólo estarán sujetos al Estatuto referido, los trabajadores que ejecuten personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Por tanto, la sujeción del personal al Estatuto de Atención Primaria de Salud en el caso de la letra b) de ese texto, se vincula a la concurrencia de dos condiciones: que las tareas y funciones se ejecuten personalmente, y, que los mismos estén directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Lo primero, se refiere a que el trabajador en cuestión no se relacione con la atención primaria de salud a través de terceros y lo segundo, que la prestación diaria de servicios se refiera a la atención primaria de salud en cualquiera de sus aspectos, una de los cuales, obviamente es la organización administrativa.

En consecuencia, los funcionarios señalados en la presentación objeto de esta respuesta, a saber, el Director de la División Salud, la Secretaria y un Administrativo Estadístico de la Oficina Central de la Corporación Municipal de Servicios Traspasados de Rancagua que realizan personal y directamente labores relacionadas con la administración de los cinco consultorios de atención primaria administrados por dicha Corporación están afectos a la regulación legal establecida en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

2.-Se consulta acerca de cómo se entiende la disposición del artículo 14 inciso tercero de la Ley Nº 19.378 que señala que en lo referido a los feriados y permisos del personal médico será aplicable supletoriamente las normas de la Ley Nº 15.076 sobre la misma materia, si la misma Ley Nº 19.378 contempla expresamente en su artículo 17 una norma que regula los permisos y feriados de dicho personal.

Sobre el punto en cuestión, cabe señalar que la normativa que regula los permisos y feriados del personal médico que se desempeña en la atención primaria de salud municipal, se rige por los artículos 17 y siguientes de la Ley 19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Si existen aspectos no contemplados en dicha normativa de la Ley Nº 19.378 y sólo en esa circunstancia, debe recurrirse a las normas de la Ley Nº 15.076 en lo que sea conciliable con aquel texto legal.

3.-Se consulta, por último, si la experiencia a reconocer para efectos de la carrera funcionaria debe considerar el desempeño en organismos públicos cualquiera sea su naturaleza o ámbito de competencia, o sólo debe considerarse los servicios prestados en organismos públicos del sector salud.

Además, se consulta cuál es, en materia de reconocimiento de años de servicios, el plazo que tiene los funcionarios para realizar el trámite ante el empleador, ya que ni la ley ni el reglamento lo señalan.

A juicio de este Servicio no es posible absolver las consultas recién transcritas, ya que dichas materias son propias del estatuto de los funcionarios públicos, excediendo la competencia interpretativa de esta Dirección, siendo su resolución facultad propia del organismo encargado de interpretar las normas reguladoras de la carrera funcionaria.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº968/45
Estatuto de salud; Aplicabilidad; Oficina central; Feriado; Personal médico; permisos; Personal médico;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 968/45 de 08.02.1996
Estatuto de salud; Aplicabilidad; Oficina central; Feriado; Personal médico; permisos; Personal médico;