Dictámenes
Organizaciones sindicales Permiso sindical Citación de autoridades públicas Remuneración.
ORD. Nº66/1
04-ene-1995
El pago de la remuneración correspondiente a las horas empleadas por un dirigente sindical en asistir a las citaciones que, en su calidad de tal, le fueren cursadas por las autoridades públicas, es de cargo de la organización respectiva, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.
ORD.: Nº 66/01
MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Citación de autoridades públicas Remuneración.
RESUMEN DE DICTAMEN: El pago de la remuneración correspondiente a las horas empleadas por un dirigente sindical en asistir a las citaciones que, en su calidad de tal, le fueren cursadas por las autoridades públicas, es de cargo de la organización respectiva, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentaciones de 25 de agosto y 4 de noviembre de 1994, de Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Educación Particular y Subvencionada de la Región del Bío Bío.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 249.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 2146, de 23.09.82.
FECHA DE EMISION: 04/01/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION PARTICULAR Y SUBVENCIONADA DE LA REGION DEL BIO BIO PAICAN Nº 333, 2º PISO CONCEPCION
Mediante presentación citada en el antecedente, solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar sobre quien recae la obligación de pagar la remuneración correspondiente a las horas ocupadas por los dirigentes sindicales en asistir a citaciones de autoridades públicas señalando, a vía de ejemplo, aquellas efectuadas por los Tribunales del Trabajo en virtud de las cuales éstos deben comparecer a testificar en juicio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 249 del Código del Trabajo, dispone:
" Los empleadores deberán conceder a los directores y " delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse " de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera " del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a " seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose " de directores de organizaciones sindicales con 250 o más " trabajadores.
" El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada " director dentro del mes calendario correspondiente y cada " director podrá ceder a uno o más de los restantes la " totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo " aviso escrito al empleador.
" Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos " anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los " directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, " por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse " debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no " se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los " incisos anteriores.
" El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores " o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá " trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del " sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el " tiempo de permiso.
" Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".
De la disposición legal antes transcrita se infiere que los directores y delegados sindicales tienen derecho a permisos para ausentarse del lugar de trabajo con el objeto de cumplir las funciones inherentes a su cargo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director ni a ocho, tratándose de directores de organizaciones sindicales con doscientos cincuenta o más trabajadores.
Se infiere, asimismo, que los citados dirigentes tienen igualmente derecho a que se les otorgue permisos para asistir a las citaciones que, en su carácter de tales, le sean cursadas por las autoridades públicas, estableciéndose que las horas respectivas no se consideran dentro de los mínimos antes referidos, sin perjuicio de que deban ser acreditadas, si así lo exigiere el empleador.
La norma en análisis agrega que el tiempo que abarquen los permisos sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos legales, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales que corresponden durante el tiempo de permiso, disponiendo que, por los mínimos que señala la ley, éstos serán acumulables por cada director, quien podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.
Finalmente, del precepto citado fluye que las normas sobre permisos y pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, podrán ser materia de negociación entre las partes.
Como es dable apreciar, la ley ha impuesto a la respectiva organización sindical la obligación de pagar las remuneraciones, beneficios e imposiciones que correspondan a sus dirigentes durante las horas de permiso sindical, debiendo entenderse por tales, en conformidad al precepto del artículo 249 en análisis, tanto el mínimo de seis u ocho horas que el inciso 1º establece por tal concepto, como también aquellas que dichos trabajadores ocupan en asistir a las citaciones que en su carácter de dirigentes sindicales les sean cursadas por las autoridades públicas, tiempo éste que, como ya se dijera, no se considera para computar los mínimos antes señalados.
Precisado entonces que el tiempo empleado por los aludidos dirigentes en comparecer a las citaciones de que se trata constituye permiso sindical, al igual que aquél que prevé el inciso 1º del artículo en comento, forzoso es convenir que el pago de la remuneración correspondiente a dicho lapso es de cargo de la entidad sindical respectiva, sin perjuicio de lo que las partes, en uso de la facultad que les confiere el inciso final de la norma citada, pudieren haber convenido sobre el particular.
De esta suerte, si aplicamos lo antes expuesto al caso que nos ocupa, preciso es concluir, en la especie, que en el evento de que no exista acuerdo de las partes en relación a la materia, corresponde al sindicato respectivo pagar a los dirigentes a que se refiere la consulta planteada las horas que éstos ocupan en asistir a las citaciones cursadas en su carácter de tales por las autoridades públicas, entendiéndose comprendidas entre éstas, las efectuadas por los Tribunales de Justicia para comparecer a testificar en juicio.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que el pago de la remuneración correspondiente a las horas empleadas por un dirigente sindical en asistir a las citaciones que, en su calidad de tal, le fueren cursadas por las autoridades públicas, es de cargo de la organización respectiva, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO