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Cláusula tácita; Beneficios;

ORD.: Nº4676/201

20-ago-1996

La empresa "Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A." se encuentra obligada a pagar el beneficio denominado bono de seguridad personal a aquellos trabajadores que no han sufrido accidentes del trabajo en el período de 12 meses, en el evento que no se den las condiciones que permitan impetrar el bono de seguridad de carácter colectivo convenido en la cláusula 3ª, letra d), del contrato colectivo suscrito con fecha 14.12.93. Reconsidérase dictamen 1.878-78, de 26.03.96.

cláusula tácita, beneficios,

ORD.: Nº 4676/201

MATERIA: Cláusula tácita Beneficios.

RESUMEN DE DICTAMEN: La empresa "Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A." se encuentra obligada a pagar el beneficio denominado bono de seguridad personal a aquellos trabajadores que no han sufrido accidentes del trabajo en el período de 12 meses, en el evento que no se den las condiciones que permitan impetrar el bono de seguridad de carácter colectivo convenido en la cláusula 3ª, letra d), del contrato colectivo suscrito con fecha 14.12.93. Reconsidérase dictamen 1.878-78, de 26.03.96.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Necesidades del Servicio.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 5º, inciso 2º. Código Civil, artículos 1545, 1564, inciso final.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 20/08/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES CORMECANICA S.A.

CAMINO SAN RAFAEL Nº 1769, CASILLA 11-A LOS ANDES Se ha estimado necesario, en atención a necesidades del Servicio, reconsiderar el Dictamen Nº 1.878-78, de 26.03.96, el cual concluye que " Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A. no se encuentra " obligado a ofrecer a su personal dependiente un bono de " seguridad correspondiente al año 1995, aún cuando así lo haya " hecho en años anteriores".

Ello en razón de las siguientes consideraciones:

La cláusula 3ª, letra d), del contrato colectivo suscrito con fecha 14.12.93 entre el Sindicato Nº 1 de trabajadores Cormecánica S.A. y esta última, establece en sus dos primeros incisos:

" D. Seguridad.

" La Empresa pagará en la liquidación de remuneraciones del mes " de Septiembre de cada año un Bono de Seguridad de $20.000.-" (veinte mil pesos) a cada trabajador afecto al presente " contrato, siempre que el índice de seguridad global sea igual " o inferior al 44% (cuarenta y cuatro por ciento).

" Dicho índice se calculará considerando los días de accidente " con tiempo perdido ocurridos en los doce meses anteriores y la " dotación media en el mismo período. No obstante, si no se " alcanzare dicho índice de seguridad global se pagará al mes " siguiente de aquel en que se cumpla el índice antes " determinado. Este beneficio tendrá carácter de acumulativo " durante la vigencia del presente contrato colectivo y mientras " no se perciba por los trabajadores.

" I.S. = DIAS PERDIDOS " _____________________ x 100 " DOTACION MEDIA

De la norma convencional antes transcrita se desprende que las partes pactaron que la Empresa pagará a todos los trabajadores afectos a sus disposiciones un Bono de Seguridad, de carácter colectivo, por un valor de $20.000, pagadero en septiembre de cada año, siempre que los días perdidos por licencia por accidente del trabajo en un período de 12 meses dividido por la dotación media en dicho lapso de tiempo fuere igual o inferior al 44%, denominado "índice de seguridad".

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, informe de fiscalización de fecha 14.08.95, del Sr. Daniel Herrera Orellana, aparece que en la práctica no se dieron las condiciones establecidas en la cláusula antes transcrita y comentada que hicieran procedente el pago del referido beneficio, razón por la cual la Empresa, como un modo de incentivar, en sus trabajadores, la seguridad en el trabajo, otorgó para el caso que no fuere procedente el pago de dicho bono colectivo, por las razones antedichas, otro en su reemplazo denominado "bono de seguridad personal", pagadero en julio de cada año a todos aquellos dependientes que no hubieren sufrido accidente del trabajo durante un período de 12 meses, situación que bajo la vigencia del contrato colectivo en análisis se concretó en julio de 1994.

Precisado lo anterior y a fin de determinar si la empresa "Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A.", se encuentra obligada a continuar pagando el bono de seguridad personal a sus trabajadores en reemplazo del bono de seguridad de carácter colectivo pactado en la cláusula transcrita en párrafos que anteceden, se hace necesario fijar el verdadero alcance de la referida disposición convencional, para cuyo efecto cabe recurrir a los elementos de interpretación que establece el ordenamiento jurídico vigente y, específicamente a las normas que al efecto se contienen en el artículo 1564, incisos 2º y final, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato "Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia", "O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".

De la norma legal transcrita en primer término se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito en relación al mismo asunto.

Asimismo, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija en definitiva el verdadero alcance que las partes han querido darle.

Precisado lo anterior, cabe consignar que del mismo informe de fiscalización de fecha 14.08.95, aludido en párrafos que anteceden, se ha podido constatar que el bono de seguridad pactado en el contrato colectivo de fecha 4.12.93, se encontraba convenido en similares términos en anteriores instrumentos colectivos celebrados entre "Cormecánica S.A. y el Sindicato recurrente y que bajo la vigencia de dichos instrumentos la Empresa en forma reiterada en el tiempo, durante 1991, 1992 y 1993, pagó a sus trabajadores en reemplazo de tal bono de seguridad de carácter colectivo, el bono de seguridad personal, en los mismos términos que lo hizo en julio de 1994.

Como es dable apreciar, en la especie, las partes reiteradamente en el tiempo, durante 4 años consecutivos, han entendido y ejecutado la estipulación que establece el beneficio del bono de carácter colectivo en términos tales que de no cumplirse las condiciones establecidas en el referido instrumento que hagan exigible dicho bono, se pague en su reemplazo a los dependientes otro, denominado de seguridad personal, circunstancia que a la luz de lo expresado en párrafos precedentes autoriza para sostener que ese es el verdadero alcance de la estipulación que se contiene en la cláusula 3ª, letra d), del contrato colectivo de 14.12.93.

En estas circunstancias, teniendo presente las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, es posible concluir que la empresa "Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A." no puede, sin el consentimiento de sus trabajadores, dejar de pagar el bono de seguridad personal en comento en el evento que se den los supuestos señalados en acápites que anteceden.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds.

que la empresa "Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A." se encuentra obligada a pagar el beneficio denominado bono de seguridad personal a aquellos trabajadores que no han sufrido accidentes del trabajo en el período de 12 meses, en el evento que no se den las condiciones que permitan impetrar el bono de seguridad colectivo convenido en la cláusula 3ª, letra d), del contrato colectivo suscrito con fecha 14.12.93.

Reconsidérase dictamen Nº 1.878-78, de 26.03.96.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4676/201
cláusula tácita, beneficios,